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Retardor Judicial


Enviado por   •  29 de Mayo de 2014  •  2.307 Palabras (10 Páginas)  •  239 Visitas

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RETARDO JUDICIAL

.EVACUACIÓN ANTICIPADA DE LA PRUEBA POR RETARDO PERJUDICIAL

Definición

Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.

La Evacuación Anticipada es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias.

"La prueba Anticipada por Retardo Perjudicial es un mecanismo que se delinea a fin de encontrar elementos que puedan desaparecer con el tiempo, que sirvan para reconstruir hechos, y así los jueces puedan precisar como ocurrieron para poder aplicar las soluciones jurídicas pertinentes" (Alarcón, www.monografias.com)

Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal

Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad Terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido.

Debido al principio de igualdad procesal, este procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial lo pueden promover tanto el demandante en el futuro proceso como el demandado. (Cabrera: 1990)

De igual modo debemos leer la disposición normativa expresada a continuación:

Artículo 816 del Código de Procedimiento Civil: "El procedimiento de Retardo Perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión"

A continuación mencionaremos los medios probatorios que no pueden ser evacuados por adelantado y los que se pueden evacuar Anticipadamente de acuerdo al derecho procesal Civil venezolano vigente:

No se pueden evacuar Anticipadamente:

Confesión

Juramento decisorio

Inspección Ocular

Prueba documental.

Se pueden evacuar por anticipado:

Prueba Testimonial

Prueba de Experticia

Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 CPC).

Informe técnico (Prueba Mixta contenida en el Artículo 504 CPC)

Inspección corporal Prueba Mixta contenida en el Artículo 505 CPC)

Pruebas libres e innominadas

Naturaleza Jurídica del Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba

La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.

"No estamos en presencia de un procedimiento de "jurisdicción voluntaria", sino de un procedimiento por Retardo Perjudicial, y aunque no es un juicio de conocimiento, donde surja una sentencia que resuelve el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contestación, sí constituye una demanda de instrucción Anticipada, o como lo señala Piero Calamandrei, una medida instructoria Anticipada, por lo tanto la actividad que debe desplegar el Juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que lo consagran, no siendo aplicable las limitaciones que consagran las reglas establecidas para los asuntos sometidos al conocimiento de la llamada "jurisdicción voluntaria" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 11 de Agosto de 2.007)

Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del C.P.C, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.

En conclusión, podemos señalar que la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

Asimismo debemos establecer que la Sentencia de este procedimiento no tiene carácter de Cosa Juzgada, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal pueden ser anuladas, invalidadas e impugnadas por la contraparte en el proceso principal, no durante el acto de Evacuación Anticipada.

Objeto

"El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general"

OFERTA Y DEPOSITO

DE LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.

Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero analizando atentamente se desprende que distingue:

La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.

La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la entrega de un cuerpo determinado o in genere.

Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.

Para la oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae disposición expresa alguna, y por lo tanto deberán aplicarse las normas correspondientes, adaptándolas a la naturaleza de la prestación, en caso de ser ello posible.

La oferta de pago y depósito resulta imposible tratándose de una obligación de no hacer, por su característica de ser una mera abstención, un hecho negativo.

REQUISITOS DE LA OFERTA

La doctrina y la legislación distingue entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (Art. 1.307 CCV), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

Formalidades intrínsecas

Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Que se haga por persona capaz de pagar.

Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820 CPC).

Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.

Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.

Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en lugar estipulado por el contrato.

Formalidades extrínsecas

Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio CCV, tal como la referida en el ordinal 7º del Art. 1.307 CCV, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Arts. 819 al 828 CPC.

DEPÓSITO DE LA COSA DEBIDA

El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquélla sin éste no produce por regla general ningún efecto.

El depósito, al contrario de oferta, no requiere ser autorizado por el juez (Art. 1.308 CCV, párrafo 1º)

REQUISITOS DEL DEPÓSIT

El Art. 1.308 CCV establece como requisitos:

El depósito debe estar precedido de un requerimiento hecho al acreedor con la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.

Que se levante un acta por el juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y el depósito.

Que si el acreedor no ha comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Las formalidades procesales pautadas en los artículos 823 y 824 CPC.

JUEZ COMPETENTE

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

CONTENIDO DEL ESCRITO DE OFERTA Real

El escrito de la oferta deberá contener:

El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

La especificación de las cosas que se ofrezcan.

TRASLADO DEL JUEZ

El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

CONTENIDO DEL ACTA

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

CASO DE NO ESTAR PRESENTE EL ACREEDOR. ENTREGA DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA

Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

LAPSO PARA ORDENAR EL DEPÓSITO

El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste

CITACIÓN DEL ACREEDOR

Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.

LAPSO PROBATORIO

Vencido el lapso anteriormente mencionado, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

DECISIÓN JUDICIAL Y SUS CONSECUENCIAS

Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

RETIRO O ACEPTACIÓN DE LA COSA AFRECIDA

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

EN CASO DE EMBARGO DE LA COSA OFRECIDA

Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.

ENTREGA DE UN OBJETO DETERMINADO. CASO CONTEMPLADO EN EL ART. 1.313 CCV

El Art. 1.313 CCV establece que cuando se trata de una cosa cierta mueble y determinada o in genere, que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor no tiene necesidad de trasladarla en el acto de la oferta, sino que le bastará con ponerla a disposición del Tribunal y requerir al acreedor para que la tome, y si pese al requerimiento el acreedor no la toma, el deudor puede por intermedio del tribunal hacerla depositar en otro lugar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALDEA JUAN FCO MILA DE LA ROCA

RETARDO PREJUDICIAL

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