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Riesgo Creado


Enviado por   •  2 de Mayo de 2015  •  18.532 Palabras (75 Páginas)  •  229 Visitas

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Teoría del Riesgo Creado

Configuración de la Teoría del Riesgo Creado: “...quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan...” [PIZARRO, Ramón D., Responsabilidad Civil por elriesgo o vicio de las cosas. Bs.As., Edit. Universidad, 1983, p.37]

La Teoría del Riesgo Creado regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas, siendo necesario para su determinación que se compruebe la existencia del daño, el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, su incidencia en la producción del daño y que el accionado es el dueño o guardián de la misma [Digesto Práctico LA LEY. Daños y Perjuicios, Tomo I, parágrafo 2960, Edit. La Ley, Bs.As. 1999 ]

El mercurio causante de la dolencia padecida por la actora, contenido en los termómetros fabricados por la demandada y por ende de su propiedad, constituye la cosa riesgosa (sustancia tóxica) y no habiendo evitado la patronal que la demandante al manipular tales artefactos (que constantemente se rompían), aspirara emanaciones de la sustancia referida y le tocara las manos, resulta también procedente el daño moral [Digesto Práctico LA LEY. Daños y Perjuicios, Tomo I, parágrafo 3126, Edit. La Ley, Bs.As. 1999 ]

La responsabilidad civil basada en el riesgo creado se aplica a los supuestos en que media intervención de una cosa pero no se extiende a supuestos diferentes, como el denominado riesgo de autoridad o profesional previsto en el régimen legal especifico de accidentes de trabajo. [Digesto Práctico LA LEY. Daños y Perjuicios, Tomo I, parágrafo 1226, Edit. La Ley, Bs.As. 1999 ]

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La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública

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________________________________________

________________________________________

Administración Pública

1.

2. Función de la responsabilidad

3. Caracteres y elementos de la responsabilidad del Estado

4. La responsabilidad de la administración en el Derecho venezolano

5. Conclusión

6. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Como bien lo ha señalado el ilustre administrativista Juan Carlos Cassagne, "Si bien el Código Civil trata sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la materia de la responsabilidad del Estado, por su actuación en el ámbito del derecho público, pertenece al derecho administrativo."

Se entiende por responsabilidad la situación que atañe a un sujeto a quien la ley impone la reparación de un hecho dañoso, que afecta un interés protegido. En el ámbito del derecho civil se distingue entre la responsabilidad contractual, que se produce cuando la obligación de reparar el perjuicio causado deriva del incumplimiento de obligaciones convenidas establecidas en un contrato celebrado en el marco de una relación jurídica singular y la responsabilidad extracontractual, que se genera cuando la obligación de resarcir el daño deriva de la acción u omisión que infringe el principio general de no causar daño a otro.

Esta responsabilidad extracontractual, figura originaria y propia del Derecho Civil, a su vez puede ser de dos tipos, a saber: (i) directa, esto es, aquella producida por hecho propio e (ii) indirecta, esto es, aquella producida por hechos de personas o cosas cuya dirección o custodia ejerce el sujeto responsable. En estos supuestos la ley presume la culpa del director o custodio que se aprovecha de las personas o cosas sujetas a su dirección o guarda.

Pero también el derecho administrativo conoce esta institución y después de mucha evolución en la mayoría de lo países se admite una tesis, autónoma del derecho civil, de la responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona la actividad de sus actuaciones en los administrados. El problema aquí, sin embargo es complicado, porque siendo éste una persona jurídica del derecho público, actúa, bien en este ámbito, investido de prerrogativas, a través de hechos, actos y contratos, o bien, en el campo del derecho privado, sin prerrogativas, y también a través de hechos, actos y contratos.

De allí que entienden los administrativistas que la exclusión del derecho civil en el tema de la responsabilidad del Estado no debe ser absoluta, queda para éste la parcela de las situaciones reguladas por el derecho civil, es decir, en palabras nuevamente del maestro Cassagne "cuando la Administración actúa en el campo del derecho privado (v.g. gestión de bienes del dominio privado del Estado.)"

Pero de otra parte, la carencia de una regulación específica para la determinación de la responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho público ha contribuido a que no exista un claro deslinde entre las áreas que a cada una de estas ramas del derecho –civil y administrativo- corresponde normar. Ciertamente, la ausencia de un marco regulatorio que contemple los principios de la responsabilidad patrimonial del Estado como sujeto de derecho público ha llevado a la jurisprudencia a aplicar de manera directa, y no por vía analógica, las disposiciones del derecho civil para establecerla.

Sin embargo, la responsabilidad del Estado por los daños causados por las personas que emplee en el servicio público no puede regirse por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares; ella debe tener reglas especiales que atienden a la noción de interés público que el Estado está llamado a satisfacer.

I. FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

El papel de la responsabilidad como principio constitucional del Estado de derecho está referido a la efectividad de la necesaria sumisión del Poder al derecho. Tal sumisión comprende, de manera principal, el control de la legalidad de los actos de los órganos que ejercen el poder –interdicción de la arbitrariedad-, y por vía de consecuencia, pero no por ello menos importante, la obligación de resarcir los daños causados por la actividad ilegal. Como bien lo señaló Hariou el sentimiento del colectivo respecto al Poder Público se expresa en dos axiomas: "que actúe, pero que obedezca la ley, que actué pero que pague el perjuicio». En este sentido, la circunstancia de que el papel de la responsabilidad sea un mecanismo de control del Poder, explica la necesidad de reglas especiales –en consideración al interés público que la actividad supone- y la necesidad de un mismo orden de tribunales para hacer efectivo tanto el control de la legalidad como el resarcimiento debido por los daños causados. Ahora bien, el principio la responsabilidad patrimonial del Estado comporta una afectación del Poder Público, de allí que los órganos a los que incumbe su ejercicio se han sustraído en muchas oportunidades a su exhaustiva y efectiva ejecución.

Ello, que según algunos explica la creación jurídica del Consejo de Estado Francés como un mecanismo para sustraer al Poder de los rígidos principios del derecho privado y crear una responsabilidad patrimonial del Estado adecuada a sus propios intereses, no tendría hoy en día justificación alguna, puesto que el derecho administrativo moderno contempla principios que dan sustento a un sistema de responsabilidad incluso más amplio que el previsto en el derecho civil, puesto que se prevé la responsabilidad por actividad lícita de la Administración. Situación sin duda paradójica la que se plantea, pues la inaplicación de las reglas del derecho civil para la determinación de la responsabilidad del Estado que antes se justificó para crear situaciones de excepción respecto de éste, hoy se justifica para evitar una limitación o atenuación de su responsabilidad. La bondad de un sistema propio de responsabilidad del derecho público se patentiza en expresiones como la de Cassagne cuando dice que hoy en día la aplicación de los esquemas y soluciones provenientes del derecho civil han agravado las dificultades que se plantean en torno a la responsabilidad del estado y sus agentes. Sin embargo, debe reconocerse que aun en los sistemas de derecho administrativo, la ausencia de regulación normativa de la responsabilidad del Estado ha dado cabida a su flexibilización, atenuación y excepcionalidad. El resarcimiento por el Estado de los daños causados a los particulares por su actividad va depender del grado de desarrollo que tengan las relaciones que se plantean entre el derecho y el poder en tanto que aquel se erige como la principal limitación al ejercicio de éste. En efecto, la actitud del Poder frente al límite que implica la imposición de responsabilidad por su ejercicio, depende sin duda del mayor o menor desarrollo del Estado de derecho. En este sentido ilustrativas son las palabras del profesor colombiano Juan Carlos Henao, quien sobre el tema ha afirmado que "Desarrollo o subdesarrollo estatal y violencia o pacifismo en la actuación del mismo, son dos polos que van indisolublemente ligados a la función que esté llamada a cumplir la responsabilidad." El mencionado profesor, pone en evidencia el significado de sus palabras cuando al referirse a la situación colombiana señaló que "En Colombia el fenómeno de la responsabilidad del Estado tiene actualmente inquietos a los que manejan el presupuesto...". Y podemos agregar que esta inquietud muchas veces influye en los criterios que la jurisprudencia, ante la ausencia de regulación normativa, escoge aplicar para la determinación de la responsabilidad y así como en muchos casos el juez se asiste del derecho privado para imponerla en otros tantos se socorre del mismo para excluirla. En este sentido, si bien tradicionalmente la responsabilidad administrativa es analizada desde la perspectiva de los administrados, como un mecanismo que garantiza la integridad de su patrimonio, es lo cierto que ésta no es su única función.

La responsabilidad administrativa cumple una función dual pues además de erigirse como una garantía consagrada a favor del particular para lograr el resarcimiento del perjuicio causado por el Estado, se muestra también, en especial en los supuestos de responsabilidad con falta, como un medio de control de la propia Administración, Martín Rebollo, "un instrumento de control del Poder". La responsabilidad juega así, en opinión del mencionado autor, un rol formativo o "pedagógico" sobre la actuación de la Administración desde que impone las directrices que deberán regir su comportamiento; la responsabilidad colabora al mejor funcionamiento del Estado. En efecto, desde el momento en que el Estado es obligado a resarcir un daño por virtud de su responsabilidad, constitucional o legalmente consagrada, se ve constreñido a tratar de adecuar su actuación con el fin de no producir ese daño en el futuro. De esta forma, la responsabilidad logra, y ésta es su función de control, que la administración modere su actuación con la finalidad de evitar ser posteriormente condenada. La responsabilidad puede ser también –Martín Rebollo- seguro frente al riesgo generado por situaciones imprevisibles y puede ser un precio a pagar por la adopción de ciertas políticas expropiatorias o cuasi expropiatorias.

Trasladando la opinión REBOLLO al caso concreto de nuestro derecho, la responsabilidad del Estado también puede decirse que se ubica en la óptica de la Administración, como una derivación de la cláusula del Estado Social de derecho, de allí que incluso su regulación a nivel Constitucional, prevista en el artículo 140 de la Constitución, se encuentre plasmada en el capítulo referente a las disposiciones que regulan la actividad del Poder Público y no en el relativo a los derechos y garantías constitucionales. Esta visión, hace que la responsabilidad se manifieste como un medio eficaz que impone las pautas que deben regir la prestación y buen funcionamiento de los servicios públicos, pautas que deben ser analizadas por el juez como referencia para determinar cuando está en presencia de un mal funcionamiento y ordenar el resarcimiento correspondiente por medio de la sentencia, la cual a su vez influirá en la forma de gestión del servicio por parte del Estado, quien con el fin de evitar nuevas condenas adecuará su conducta a criterios de calidad en el servicio. Es por ello que, en definitiva, la responsabilidad debe ser vista no sólo como una garantía, sino como un mecanismo eficaz de control de la Administración, modelador de su conducta, que propende a la mejora de los servicios y al mejor desarrollo de las relaciones que se verifican entre el Estado y los administrados.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos14/administracion-publica/administracion-publica.shtml#ixzz3Z03ziZGZ

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1.

2. Función de la responsabilidad

3. Caracteres y elementos de la responsabilidad del Estado

4. La responsabilidad de la administración en el Derecho venezolano

5. Conclusión

6. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Como bien lo ha señalado el ilustre administrativista Juan Carlos Cassagne, "Si bien el Código Civil trata sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la materia de la responsabilidad del Estado, por su actuación en el ámbito del derecho público, pertenece al derecho administrativo."

Se entiende por responsabilidad la situación que atañe a un sujeto a quien la ley impone la reparación de un hecho dañoso, que afecta un interés protegido. En el ámbito del derecho civil se distingue entre la responsabilidad contractual, que se produce cuando la obligación de reparar el perjuicio causado deriva del incumplimiento de obligaciones convenidas establecidas en un contrato celebrado en el marco de una relación jurídica singular y la responsabilidad extracontractual, que se genera cuando la obligación de resarcir el daño deriva de la acción u omisión que infringe el principio general de no causar daño a otro.

Esta responsabilidad extracontractual, figura originaria y propia del Derecho Civil, a su vez puede ser de dos tipos, a saber: (i) directa, esto es, aquella producida por hecho propio e (ii) indirecta, esto es, aquella producida por hechos de personas o cosas cuya dirección o custodia ejerce el sujeto responsable. En estos supuestos la ley presume la culpa del director o custodio que se aprovecha de las personas o cosas sujetas a su dirección o guarda.

Pero también el derecho administrativo conoce esta institución y después de mucha evolución en la mayoría de lo países se admite una tesis, autónoma del derecho civil, de la responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona la actividad de sus actuaciones en los administrados. El problema aquí, sin embargo es complicado, porque siendo éste una persona jurídica del derecho público, actúa, bien en este ámbito, investido de prerrogativas, a través de hechos, actos y contratos, o bien, en el campo del derecho privado, sin prerrogativas, y también a través de hechos, actos y contratos.

De allí que entienden los administrativistas que la exclusión del derecho civil en el tema de la responsabilidad del Estado no debe ser absoluta, queda para éste la parcela de las situaciones reguladas por el derecho civil, es decir, en palabras nuevamente del maestro Cassagne "cuando la Administración actúa en el campo del derecho privado (v.g. gestión de bienes del dominio privado del Estado.)"

Pero de otra parte, la carencia de una regulación específica para la determinación de la responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho público ha contribuido a que no exista un claro deslinde entre las áreas que a cada una de estas ramas del derecho –civil y administrativo- corresponde normar. Ciertamente, la ausencia de un marco regulatorio que contemple los principios de la responsabilidad patrimonial del Estado como sujeto de derecho público ha llevado a la jurisprudencia a aplicar de manera directa, y no por vía analógica, las disposiciones del derecho civil para establecerla.

Sin embargo, la responsabilidad del Estado por los daños causados por las personas que emplee en el servicio público no puede regirse por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares; ella debe tener reglas especiales que atienden a la noción de interés público que el Estado está llamado a satisfacer.

I. FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

El papel de la responsabilidad como principio constitucional del Estado de derecho está referido a la efectividad de la necesaria sumisión del Poder al derecho. Tal sumisión comprende, de manera principal, el control de la legalidad de los actos de los órganos que ejercen el poder –interdicción de la arbitrariedad-, y por vía de consecuencia, pero no por ello menos importante, la obligación de resarcir los daños causados por la actividad ilegal. Como bien lo señaló Hariou el sentimiento del colectivo respecto al Poder Público se expresa en dos axiomas: "que actúe, pero que obedezca la ley, que actué pero que pague el perjuicio». En este sentido, la circunstancia de que el papel de la responsabilidad sea un mecanismo de control del Poder, explica la necesidad de reglas especiales –en consideración al interés público que la actividad supone- y la necesidad de un mismo orden de tribunales para hacer efectivo tanto el control de la legalidad como el resarcimiento debido por los daños causados. Ahora bien, el principio la responsabilidad patrimonial del Estado comporta una afectación del Poder Público, de allí que los órganos a los que incumbe su ejercicio se han sustraído en muchas oportunidades a su exhaustiva y efectiva ejecución.

Ello, que según algunos explica la creación jurídica del Consejo de Estado Francés como un mecanismo para sustraer al Poder de los rígidos principios del derecho privado y crear una responsabilidad patrimonial del Estado adecuada a sus propios intereses, no tendría hoy en día justificación alguna, puesto que el derecho administrativo moderno contempla principios que dan sustento a un sistema de responsabilidad incluso más amplio que el previsto en el derecho civil, puesto que se prevé la responsabilidad por actividad lícita de la Administración. Situación sin duda paradójica la que se plantea, pues la inaplicación de las reglas del derecho civil para la determinación de la responsabilidad del Estado que antes se justificó para crear situaciones de excepción respecto de éste, hoy se justifica para evitar una limitación o atenuación de su responsabilidad. La bondad de un sistema propio de responsabilidad del derecho público se patentiza en expresiones como la de Cassagne cuando dice que hoy en día la aplicación de los esquemas y soluciones provenientes del derecho civil han agravado las dificultades que se plantean en torno a la responsabilidad del estado y sus agentes. Sin embargo, debe reconocerse que aun en los sistemas de derecho administrativo, la ausencia de regulación normativa de la responsabilidad del Estado ha dado cabida a su flexibilización, atenuación y excepcionalidad. El resarcimiento por el Estado de los daños causados a los particulares por su actividad va depender del grado de desarrollo que tengan las relaciones que se plantean entre el derecho y el poder en tanto que aquel se erige como la principal limitación al ejercicio de éste. En efecto, la actitud del Poder frente al límite que implica la imposición de responsabilidad por su ejercicio, depende sin duda del mayor o menor desarrollo del Estado de derecho. En este sentido ilustrativas son las palabras del profesor colombiano Juan Carlos Henao, quien sobre el tema ha afirmado que "Desarrollo o subdesarrollo estatal y violencia o pacifismo en la actuación del mismo, son dos polos que van indisolublemente ligados a la función que esté llamada a cumplir la responsabilidad." El mencionado profesor, pone en evidencia el significado de sus palabras cuando al referirse a la situación colombiana señaló que "En Colombia el fenómeno de la responsabilidad del Estado tiene actualmente inquietos a los que manejan el presupuesto...". Y podemos agregar que esta inquietud muchas veces influye en los criterios que la jurisprudencia, ante la ausencia de regulación normativa, escoge aplicar para la determinación de la responsabilidad y así como en muchos casos el juez se asiste del derecho privado para imponerla en otros tantos se socorre del mismo para excluirla. En este sentido, si bien tradicionalmente la responsabilidad administrativa es analizada desde la perspectiva de los administrados, como un mecanismo que garantiza la integridad de su patrimonio, es lo cierto que ésta no es su única función.

La responsabilidad administrativa cumple una función dual pues además de erigirse como una garantía consagrada a favor del particular para lograr el resarcimiento del perjuicio causado por el Estado, se muestra también, en especial en los supuestos de responsabilidad con falta, como un medio de control de la propia Administración, Martín Rebollo, "un instrumento de control del Poder". La responsabilidad juega así, en opinión del mencionado autor, un rol formativo o "pedagógico" sobre la actuación de la Administración desde que impone las directrices que deberán regir su comportamiento; la responsabilidad colabora al mejor funcionamiento del Estado. En efecto, desde el momento en que el Estado es obligado a resarcir un daño por virtud de su responsabilidad, constitucional o legalmente consagrada, se ve constreñido a tratar de adecuar su actuación con el fin de no producir ese daño en el futuro. De esta forma, la responsabilidad logra, y ésta es su función de control, que la administración modere su actuación con la finalidad de evitar ser posteriormente condenada. La responsabilidad puede ser también –Martín Rebollo- seguro frente al riesgo generado por situaciones imprevisibles y puede ser un precio a pagar por la adopción de ciertas políticas expropiatorias o cuasi expropiatorias.

Trasladando la opinión REBOLLO al caso concreto de nuestro derecho, la responsabilidad del Estado también puede decirse que se ubica en la óptica de la Administración, como una derivación de la cláusula del Estado Social de derecho, de allí que incluso su regulación a nivel Constitucional, prevista en el artículo 140 de la Constitución, se encuentre plasmada en el capítulo referente a las disposiciones que regulan la actividad del Poder Público y no en el relativo a los derechos y garantías constitucionales. Esta visión, hace que la responsabilidad se manifieste como un medio eficaz que impone las pautas que deben regir la prestación y buen funcionamiento de los servicios públicos, pautas que deben ser analizadas por el juez como referencia para determinar cuando está en presencia de un mal funcionamiento y ordenar el resarcimiento correspondiente por medio de la sentencia, la cual a su vez influirá en la forma de gestión del servicio por parte del Estado, quien con el fin de evitar nuevas condenas adecuará su conducta a criterios de calidad en el servicio. Es por ello que, en definitiva, la responsabilidad debe ser vista no sólo como una garantía, sino como un mecanismo eficaz de control de la Administración, modelador de su conducta, que propende a la mejora de los servicios y al mejor desarrollo de las relaciones que se verifican entre el Estado y los administrados.

II. CARACTERES Y ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El régimen jurídico de derecho público de la responsabilidad del Estado se refiere a las situaciones en las que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho público. Esta responsabilidad puede generarse tanto por la actividad lícita como por la actividad ilícita o contraria a derecho y puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. En este sentido, se trata de un sistema general que abarca todos los daños ocasionados por el Estado, a través de todos sus órganos en ejercicio de la función pública, ejecutada a través de actos, hechos o contratos. Así desde el punto de vista subjetivo, comprende:

a) Todos los entes de la Administración territoriales (i.e. Nacionales, Estadales o Municipales) o no territoriales (i.e. entes de derecho público o privado), siempre que se hallen en ejercicio de la función administrativa.

b) La actividad de los órganos legislativos, judiciales y demás órganos autónomos que se inserten dentro de la organización del Estado.

Ahora bien, por lo que se refiere al aspecto objetivo, la responsabilidad abarca tanto el actuar (a) ilícito (responsabilidad por falta o funcionamiento anormal) del Estado, en su actividad formal (i.e. actos administrativos, sentencias, normas); en su actividad material (i.e. actuaciones, hechos); inactividad (i.e. omisiones o abstenciones); y actividad contractual (el tema de los contratos administrativos), como por sus actuaciones (b) lícitas (responsabilidad por sacrificio particular) tales como las limitaciones generales al derecho de propiedad (i.e. expropiación, servidumbre, ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra, limitaciones por razones urbanísticas) y la revocatoria por razones de mérito de actos y contratos administrativos. De allí que, por lo general, el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado comprenda dos regímenes:

a) La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio que encuentra justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos; cuando la Administración no cumple con esta obligación y actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular. El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración -Moreau- está representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto, si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su actividad y, por tanto, debe indemnizar los daños causados. Ahora bien debe tenerse en cuenta que la expresión "funcionamiento normal o anormal del servicio público" se entiende en su sentido más amplio -Parada- como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad material (hechos u omisiones) o formal (actos).

Son supuestos de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio, entre otros, los siguientes: 1. La revocatoria ilegal de actos administrativos. 2. Vías de hecho de todo tipo. Por ejemplo la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de servidumbres administrativas. 3. Daños accidentales causados por obras públicas e inmuebles cuya administración y mantenimiento está bajo la custodia del Estado. 4. Daños accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el Estado que representan una situación de riesgo objetivo.

b) La responsabilidad del Estado por sacrificio particular que se verifica cuando el Estado, en ejercicio de su actividad lícita, causa un daño que por virtud de su gravedad y especialidad comporta una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, desde que impone un sacrificio para el particular que excede de aquél que el común de los administrados debe normalmente soportar. Son supuestos de este tipo de responsabilidad: 1. Las limitaciones generales al derecho de propiedad derivadas de la expropiación por causa de utilidad pública o social, las servidumbres administrativas, las ocupaciones temporales y la requisición de bienes en tiempo de guerra y las limitaciones por razones urbanísticas. 2. La revocatoria de actos administrativos por razones de mérito, oportunidad o conveniencia. 3. El rescate o revocación de contratos administrativos por razones de interés público. Ahora bien, a diferencia del derecho civil, el fundamento de ambos tipos de responsabilidad no radica en la noción de culpa ni se explica mediante la noción de responsabilidad objetiva; éste responde al principio de garantía de la integridad del patrimonio del particular frente a la acción del Estado. Se traslada así al daño el elemento central de determinación de la responsabilidad. Por consiguiente, para la determinación de la responsabilidad de la Administración no resulta relevante que el autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita, basta que se produzca una lesión atribuible a la actividad administrativa para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado, dado que éste no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación. El fundamento general de la responsabilidad administrativa descansa entonces sobre el derecho del particular a la integridad de su patrimonio, esto es, el derecho a no soportar el daño sufrido sin indemnización, sin que sea necesario verificar, a los fines de la procedencia de la responsabilidad, la conducta dolosa o culposa del agente del daño.

No obstante, la diferencia entre la responsabilidad administrativa y la civil no se restringe al ámbito de los actos y hechos, también se extiende al ámbito contractual, en el que puede verificarse de manera evidente la distinción entre estos dos sistemas de responsabilidad. Así, por ejemplo, en materia de contratos administrativos, el Estado tiene una responsabilidad especial, ajena al derecho común, cuando se le impone la obligación de restablecer lo que se ha denominado el equilibrio económico financiero del contrato. En efecto, en toda contratación rige el llamado principio de riesgo y ventura, conforme al cual el contratista tiene la obligación de soportar los riesgos de pérdida, destrucción o deterioro de la obra hasta tanto ésta no sea entregada. Sin embargo, este principio, por virtud de la obligación que tiene el Estado de mantener el equilibrio económico de la contratación, no aplica en materia de contratos administrativos. El fundamento jurídico de este derecho reconocido al contratista de la Administración en materia de contratos administrativos radica en los fines de interés público que dan lugar a la contratación administrativa, y el papel que en ella tiene aquél al constituirse en un colaborador activo para el logro de dichos fines, de allí que resulte justo que entre los derechos y las obligaciones del cocontratante exista una equivalencia razonable, de modo que el particular no sea indebidamente sacrificado en aras de una finalidad (i.e. protección del interés público) cuya atención corresponde prioritariamente a la Administración pública.

De lo expuesto puede evidenciarse que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado tiene las siguientes características: 1.- Es general, pues abarca todos sus órganos y toda su actividad, en ejercicio de la función pública; 2.- Es un sistema de responsabilidad directa y objetiva en el que la noción de culpa no resulta determinante, basta que se verifique el daño por actividad lícita o ilícita imputable a la Administración, para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado; 3.- Es un sistema mixto que comprende la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio y la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. 4.- Es un sistema que tiene fundamento en el principio de la integridad patrimonial, conforme al cual el particular tiene derecho a no soportar sin indemnización el daño sufrido. Carecerá de relevancia que el autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita, lo que realmente importa es que la víctima que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación. La responsabilidad cubre cualquier tipo de bienes o derechos y el daño o lesión susceptible de reparación podrá ser material (apreciable en dinero) o moral.

Al ser la responsabilidad patrimonial del Estado un sistema directo y objetivo, en el que la culpa carece de importancia su procedencia está sujeta a la verificación de dos elementos, a saber: 1. El daño imputable a la Administración entendido como toda disminución sufrida en el patrimonio de un sujeto de derecho como consecuencia de una actuación administrativa; y 2. Un nexo causal que permita vincular ese daño con la gestión administrativa.

El daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo esté individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir, que el daño debe ser singular y no constituir una carga común que todos los particulares deben soportar. Igualmente se requiere que el daño sea jurídicamente imputable a la Administración Pública por su funcionamiento normal (i.e.actividad lícita) o anormal (i.e. actividad ilícita) derivado de cualquier actuación material o formal y debe estar referido a una situación jurídicamente protegida, es decir, a una situación permitida por la ley. Es necesario además que el daño sea antijurídico, esto es, que se trate de un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar, dado que excede de la común de las cargas que la gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa antijuridicidad se deriva de la inexistencia en el ordenamiento jurídico de una norma que justifique la carga impuesta al administrado, la cual, al carecer de fundamento en derecho, se erige como una lesión injusta que debe ser resarcida.

En cuanto al alcance de los daños que deben ser indemnizados por la Administración, éstos no se limitan a los perjuicios materiales producidos en la esfera económica de los administrados sino que se extienden, incluso, a aquellos que no pueden percibirse materialmente como los daños morales. También es necesario distinguir el alcance de la reparación, desde que si se trata de actuaciones ilegítimas de la Administración, la reparación del daño debe ser integral. En estos casos se indemnizan todos los perjuicios causados por la actuación ilegítima de la Administración, sean estos directos o indirectos. Los administrados no están en posición de soportar las consecuencias perjudiciales de la actividad ilegítima. No ocurre lo mismo cuando la actuación del Estado es legítima, pues en tales supuestos la reparación debe limitarse al valor objetivo del derecho sacrificado y los daños directos que se producen a consecuencia de la actuación del Estado. De allí que no son indemnizables las ganancias hipotéticas, el lucro cesante y elementos subjetivos que podrían incidir en la valoración del derecho limitado.

El nexo causal que permita vincular ese daño con la gestión administrativa es elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Es necesario que el daño sea consecuencia de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad lícita o ilícita desplegada por el Estado. No obstante, la relación de causalidad se desvirtúa y, por ende, la responsabilidad del Estado, por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causas extrañas no imputables: (i) La fuerza mayor, elemento externo al patrimonio del afectado que causa un daño que si bien pudo ser conocido era irremediable. Por lo general la fuerza mayor opera como causal eximente de responsabilidad en los supuestos de obras públicas que se ven afectadas en su ejecución por acontecimientos inevitables; (ii) El hecho de un tercero, causal que se verifica cuando el daño deriva de una persona distinta al afectado y al autor del daño. No obstante, para que el hecho del tercero opere como causa exoneratoria será necesario que éste sea la única causa del perjuicio. Si el hecho del tercero concurre con la conducta desplegada por la Administración, ésta será igualmente responsable y no podrá enervar su responsabilidad. (iii) La culpa de la víctima, es otra de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención culpable de la víctima haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos14/administracion-publica/administracion-publica.shtml#ixzz3Z04NnBSX

Corresponde a esta Sala dictar sentencia definitiva en el juicio que, por daños morales y materiales, sigue el ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 10.387.385, representado por las abogadas Azia Montilla Collins y Carmen Collins Harting, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.696 y 52.138, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 18 de marzo de 1993, bajo el número 39, tomo A-6, representada por el abogado Benjamin Klahr Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.471.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda de fecha 21 de abril de 1994, en el que como se expresó precedentemente, el ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA demandó formalmente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) por daños morales y materiales.

La antes referida demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala el día 25 de mayo de 1994, en el que se ordenó la citación de la empresa demandada y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial actora reformó la demanda intentada contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) el día 21 de junio de 1994.

Esta reforma al libelo fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala el día 6 de julio de 1994.

La notificación del Procurador General de la República se verificó el día 1° de agosto de 1994.

La citación de la empresa demandada la efectuó el Alguacil del Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día 15 de diciembre de 1994.

Cumplidos los trámites anteriormente descritos, la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) procedió a dar contestación a la demanda el día 14 de marzo de 1995. En el escrito de contestación a la demanda procedieron los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) a solicitar la intervención forzosa de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a esa solicitud, el Juzgado de Sustanciación, por auto del 30 de marzo de 1995, ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS para que compareciera en el término de tres (3) días continuos, contados a partir de su citación, para que diera contestación a la cita. Así mismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala suspendió por el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de proposición de la cita. Ese término de suspensión de la causa venció, conforme a los cómputos efectuados por el Juzgado de Sustanciación, el día 13 de junio de 1995, sin que se hubiera verificado la citación del representante legal de la citada en garantía SEGUROS CARACAS, C.A.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 20 de junio de 1996, esta Sala revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de julio de 1995, que consideró agotado el lapso de suspensión de la causa y que adicionalmente ordenara la apertura del término de pruebas. Conforme a esa decisión, se ordenó nuevamente admitir la cita en garantía de SEGUROS CARACAS, C.A.

La citación de la garante SEGUROS CARACAS, C.A. se efectuó a través de correo certificado con aviso de recibo el día 20 de marzo de 1997 y agregada a los autos por el Secretario del Juzgado de Sustanciación el 1° de abril de 1997.

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 1997, los abogados Sergio Hidalgo Chirinos y Ana Elisa González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 587 y 21.963, consignaron en nombre de la C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, el correspondiente escrito de contestación a la cita en garantía.

Tanto la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) como del ciudadano DOUGLAS OLIVIERI LEIVA consignaron escritos de promoción de pruebas en el juicio. Las probanzas de las partes fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala por sendos autos del 30 de septiembre de 1997.

Finalizada la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó en fecha 21 de abril de 1998 remitir el expediente a la Sala. Atendiendo a ello, la Sala por auto del 23 de abril de 1998 designó como ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y fijó el 5° día de despacho siguiente para comenzar la relación. La relación comenzó el día 6 de mayo de 1998.

El día 21 de mayo de 1998 tuvo lugar el acto de informes, haciendo sólo uso de ello la representación judicial de la parte actora.

En fecha 14 de julio de 1998 se dijo VISTOS.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa quedó conformada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, Levis Ignacio Zerpa y José Rafael Tinoco.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2000, se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE.

II

LOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

En el libelo de demanda la representación judicial del actor alegó las siguientes afirmaciones de hecho:

1.- Que el día 3 de julio de 1993, aproximadamente a las 4:30 p.m., el actor se encontraba comiendo una hamburguesa en un lugar cercano al Mini Lunch “Los Maracuchos”, expendedores de comida rápida, el cual está situado en la acera próxima al establecimiento Comercial Tienda Selemar, específicamente en la carrera Upata y frente al Centro Comercial Trebol III, de la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, cuando repentinamente ocurrió una explosión de un transformador de energía eléctrica.

Indicó que ese suceso fue ocasionado al explotar el swiche de un transformador subterráneo de energía eléctrica, colocado en plena vía pública propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

2.- Señaló el actor que las llamas del swiche y el aceite caliente lo alcanzaron ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado en un 60% de la superficie corporal según informe médico de fecha 18 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. Luis Emilio Montserrat Lugo, Cirujano Plástico del actor; más concretamente denuncia el actor habérsele causado las siguientes lesiones:

- Quemaduras de tercer grado en toda la frente;

- Quemaduras de tercer grado en toda la nariz;

- Quemaduras de tercer grado en ambas orejas, con pérdida bilateral de ambos pabellones articulares;

- Quemaduras de tercer grado en la boca y comisuras bucales;

- Quemaduras de tercer grado en todos los párpados con pérdida de los mismos;

- Quemaduras de tercer grado en ambas mejillas;

- Quemaduras de tercer grado en el cuello;

- Quemaduras de tercer grado en tórax anterior;

- Quemaduras de tercer grado en tórax posterior;

- Quemaduras de tercer grado en hombro izquierdo;

- Quemaduras de tercer grado en axila izquierda;

- Quemaduras de tercer grado en el brazo izquierdo;

- Quemaduras de tercer grado en todo el antebrazo izquierdo;

- Quemaduras de tercer grado en región anterior y posterior del codo izquierdo, con retracción en flexión;

- Quemaduras de tercer grado en el antebrazo derecho;

- Quemaduras de tercer grado en la región dorsal de la mano derecha;

- Quemaduras de tercer grado en la región palmar de la mano derecha;

- Quemaduras de tercer grado en todos los dedos de la mano derecha;

- Retracción en flexión de todos los dedos de la mano derecha;

- Exposición y necrosis de las articulaciones interfalángicas de los dedos de la mano izquierda;

- Quemaduras de tercer grado en toda la mano izquierda;

- Quemaduras de tercer grado en todos los dedos de la mano izquierda;

- Retracción en flexión en todos los dedos de la mano izquierda;

- Quemaduras de segundo grado en los miembros inferiores.

El actor sostuvo el haber sido trasladado con posterioridad al accidente al Hospital Uyapar de la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, permaneciendo treinta y seis (36) días. En ese Centro Hospitalario recibió los primeros auxilios.

3.- Según el libelo de demanda y por solicitud realizada por los familiares del actor, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), ordenó su trasladado a la Clínica Familia de la ciudad de Puerto Ordaz a fin de ser intervenido clínicamente el día 09 de agosto de 1993.

4.- De acuerdo a los términos del libelo de demanda, el accidente antes descrito, que produjo las consecuencias indicadas en la sección 2.- de este capítulo, fue originado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE). Más concretamente denunció el actor lo siguiente:

“La C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE) originante o causante del suceso explosivo narrado en el CAPITULO anterior, y en el cual se produjo la desfiguración de GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, incurrió en el incumplimiento de un deber jurídico presupuestado en la Ley, cual es: FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE “PELIGRO ALTA TENSION Y ALTO VOLTAJE” Y FALTA DE MANTENIMIENTO O DE INSPECCION, EN LA TANQUILLA O SATANO DONDE SE ENCUENTRA COLOCADO EL TRANSFORMADOR DE ENERGIA ELECTRICA; YA QUE BASTO LA OCURRENCIA DE TAN LAMENTABLE HECHO, PARA QUE LA COMPAÑÍA ELEORIENTE, GERENCIA BOLIVAR, REGION GUAYANA, CORRIGIERA SUS FALLAS, SEÑALANDO DE INMEDIATO LA TANQUILLA SUBTERRANEA CON INDICACIONES DE “PELIGRO DE ALTA TENSION”.”

En este orden de ideas, la actora denunció que la conducta incumplida por la demandada encuadra dentro de las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil , 1.193 y 1.196 eiusdem, vale decir, la responsabilidad extracontractual o aquiliana por hecho ilícito, por guarda de cosas y las posibles indemnizaciones por daño moral, respectivamente. De tal modo, el actor demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) por los siguientes daños y perjuicios:

a.- Daños materiales: Bajo el rubro de los daños materiales que alegó el actor haber sufrido producto del accidente descrito en este capítulo, demandó el pago de la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.13.805.322,40); suma conformada de la siguiente forma:

- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,oo) por concepto de los gastos necesarios para afrontar la primera fase del tratamiento fisiátrico que tendría una duración de dos (2) años.

- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia.

- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos que ocurrieron.

- La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.505.322,40) por concepto de lucro cesante. A este respecto, indicó el libelo que para la fecha del accidente sufrido por el actor, le restaban 41 años de vida útil y que para ese momento devengaba un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.440,74) diarios, es decir, TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.13.222,20), mensuales. De ahí que sea solicitada por vía indemnizatoria esa cantidad, vale decir, por los ingresos que dejó de percibir a causa de una incapacidad total y permanente.

-

b.- Daños morales: Bajo las premisas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el actor reclama de la empresa demandada la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.97.000.000,oo).

Esta específica pretensión resarcitoria del actor se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“ ... por concepto de resarcimiento de los DAÑOS MORALES causados a nuestro poderdante GERMAN ERIBERTO AVLIEZ PEÑA, quien tiene y debe ser sometido a intensos tratamientos de recuperación, y operaciones para poder incorporarse a una vida normal, y a los movimientos elementales necesarios para su alimentación y aseo personal, con la finalidad de cubrir el deseo de ser una persona útil para con la sociedad, para ejecutar el desarrollo normal de la vida cotidiana, ya que permanece angustiado y desesperados por las consecuencias del infortunado accidente que le cambió violentamente su vida, permaneciendo subsumido en silencio, lleno de inquietudes e interrogantes sobre muchas situaciones, que jamás podrá recuperar, como antes, de producirse el trágico impacto explosivo del swiche del transformador de energía eléctrica de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, propiedad de ELEORIENTE, el día tres (03) de Julio de 1.993 aproximadamente a las 04:30 p.m.” (Cita textual del libelo de demanda, folio 69).

El actor acompañó junto a su libelo de demanda una serie de documentos que serán analizados debidamente por la Sala en el capítulo destinado a los fundamentos de la decisión.

De esa manera quedó planteada la reclamación resarcitoria del ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA.

III

ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)

En su escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) argumentó lo siguiente:

1.- Que resulta falso que la demandada hubiera colocado un equipo energizado en plena vía pública como lo pretende el actor. Por el contrario, indicó que la cosa inanimada que ocasionó el accidente se encontraba colocada en forma subterránea.

2.- Que la tanquilla a través de la cual es visitado el transformador de energía subterráneo no se encontraba en plena vía pública sino más bien en la acera del sitio indicado en el libelo, lo que supone que ese tipo de instalaciones eléctricas no revisten peligrosidad ni riesgo de ninguna naturaleza para la integridad o la salud de los peatones que transitan por los lugares aledaños, salvo que algún accidente sea producto de una causa extraña no imputable.

3.- Rechazó la empresa demandada que el tipo de tanquilla del lugar del accidente requiera de mantenimiento o de vigilancia especial. A tales efectos sostuvo que las normas de construcción contenidas en el “Compendio de Normas CADAFE de Construcción para Sistemas de Distribución Subterráneas”, permiten la utilización o construcción de tanquillas en zonas estrictamente peatonales, aceras, calzadas, etc., lo que evidencia, nuevamente según su criterio, la ausencia de riesgo y peligrosidad para las personas que transitan los lugares de instalación de las mismas.

Menos aún –indicó la representación de la demandada- que este tipo de cosas inanimadas requiera de protecciones, barreras o señalización alguna como lo sostiene el libelo de demanda, vale decir, expresiones tales como “Peligro Alto Voltaje”.

4.- En lo que concierne a la fundamentación jurídica de la pretensión resarcitoria, es decir, la responsabilidad por guarda de cosas a que se contrae el artículo 1.193 del Código Civil, indicó la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) que en el presente caso ha de aplicarse la eximente de responsabilidad de consagra el dispositivo técnico antes señalado. Sobre este particular tema indicó lo siguiente:

“La aseveración que formula la parte actora, nos aporta un principio de prueba. En efecto afirman (Folio 65) que terceros como son los vendedores ambulantes de comidas y los buhoneros colocados en la vía pública de la Carrera Upata, utilizan energía eléctrica de la tanquilla en la cual tuvo lugar el hecho y ello evidencia que las tomas ilegales para proveerse de energía eléctrica han podido tener intervención decisiva en la ocurrencia del hecho que causó lesiones a su mandante. Son públicos y notorios los métodos de que se valen esos personajes actores de la eufemisticamente denominada “economía informal”, para hacerse de fuerza eléctrica y demás servicios públicos sin autorización alguna de los entes proveedores de esos servicios. Para ello utilizan métodos reñidos con las normas técnicas aplicables, creando de esa manera la posibilidad de accidentes en la operación de las instalaciones en las que clandestinamente se “conectan” o “guindan” como se dice en la jerga de la industria eléctrica. ... (OMISSIS) ...

He aquí perfectamente constituida la existencia de una causa extraña no imputable, la intervención de terceros, que de manera ilícita utilizan las instalaciones de ELEORIENTE para disponer de fuerza eléctrica para la operación de sus negocios en la vía pública. (Cita textual del escrito de contestación de demanda, folios 138-139).

Niega así, en términos generales, toda presunción de culpa que pueda ser imputada a la demandada, la cual queda demostrada, en su criterio, por la existencia de una causa extraña no imputable.

5.- Adicionalmente a lo anteriormente transcrito, los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) negaron que su representada fuese la propietaria de la tanquilla en instalaciones eléctricas que produjeron el accidente descrito en el libelo de demanda. En tal sentido, sostuvieron que la propietaria de tales instalaciones era para la fecha del accidente la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRATCIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Sin embargo, la demandada reconoció ser la persona jurídica que opera tales activos y ser el guardián de ellos. Así, indicó lo siguiente:

“Sin embargo, en vista de que CADAFE no ha realizado aún la transferencia de sus activos a sus nuevas empresas filiales, de las cuales la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) es una de ellas, tales activos siguen siendo propiedad de la casa matriz CADAFE y sus empresas filiales, entre ellas nuestra representada ELEORIENTE, a los fines de prestar el servicio de distribución y venta de energía eléctrica operan dichos activos y actúan como guardianes de ellos.” (folio 145)

6.- Por otra parte, indicó la representación judicial de la demandada que CADAFE contrató, para resarcir daños a terceros, una Póliza de seguro de la C.A. Venezolana “Seguros Caracas”.

Por tales razones, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, pidió la cita en garantía de esa sociedad mercantil aseguradora para que respondiera de los daños presuntamente sufridos por el actor.

IV

CONTESTACIÓN DE LA CITA EN GARANTÍA

En el escrito de contestación de la cita en garantía, los apoderados judiciales de la C.A. Venezolana Seguros Caracas, adujeron lo siguiente:

1.- Que la Póliza a que hace referencia la representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) fue ciertamente adquirida por otra persona jurídica, vale decir, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Por ello, en cualquier modo, indica la contestación a la cita, la responsabilidad de la C.A. Venezolana Seguros Caracas es frente a CADAFE y no frente a daños ocasionados por ELEORIENTE. De ahí que se sostenga la improcedencia de la cita en garantía.

2.- A todo evento, indicaron tales apoderados judiciales que la citación de la C.A. Venezolana Seguros Caracas, a los fines de su contestación, se verificó vencidos los noventa días de suspensión del proceso a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, para la citada en garantía tal cita carece de efecto alguno, por cuanto la norma antes indicada expresa la necesaria citación y contestación a la cita dentro de los noventa (90) días de suspensión del proceso.

3.- Por otra parte y a todo evento, arguyen los apoderados de la C.A. Venezolana Seguros Caracas, que su representada sólo podría responder en caso de condenatoria por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.12.500.000,oo). Para explicar esta afirmación, indicaron que la Póliza fue adquirida por CADAFE bajo la modalidad de Coaseguro, es decir, que C.A. Venezolana Seguros Caracas fungía bajo la figura de líder o abridora (cubriendo sólo hasta un 25% de Bs.50.000.000,oo), mientras que las restantes participantes del coaseguro respondía por el 75% restante de la cobertura.

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Planteados los términos de la presente controversia, pasa la Sala a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

1.- Punto previo. Solicitud de acumulación.

Como un punto previo a la decisión que dictará la Sala, se permite seguidamente pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial del actor. En efecto, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 1999, una de las apoderadas judiciales del actor solicitó la acumulación de esta causa con la seguida por el ciudadano Doulgas Olivieri Leiva contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en el expediente signado con el número 10.689 de la nomenclatura llevada por esta Sala.

Se fundamentó esa solicitud de acumulación de procesos, por cuanto en el expediente antes referido se reclama también de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), los daños materiales y morales ocasionados al ciudadano Douglas Olivieri Leiva; persona que se encontraba también en el mismo lugar de los hechos denunciados por el actor de este juicio.

Ahora bien, observa la Sala que dicha solicitud de acumulación es improcedente, bastando para ello indicar que en esta causa finalizó la relación en fecha 14 de julio de 1998; fecha ésta en la que se dijo VISTOS para sentencia.

Esta improcedencia encuentra fundamento jurídico en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que se permite la Sala transcribir:

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

... (OMISSIS) ...

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

... (OMISSIS) ... .”

Conforme a esa disposición la acumulación de proceso se ve imposibilitada cuando en uno de ellos hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas.

Es evidente que si en esta causa ya Sala había dicho VISTOS, el lapso de promoción se encontraba sobradamente vencido, circunstancia suficiente para considerar improcedente la acumulación solicitada por la representación judicial del actor. Así se decide.

2.- Fundamento de la responsabilidad administrativa extra-contratual:

La pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la explosión de un transformador eléctrico embutido en una tanquilla, cuya guarda atribuye a la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

La parte actora fundamenta tal pretensión en el artículo 1193 del Código Civil que establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido causar ésta.

En tal sentido, la Sala observa que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la Administración Pública Descentralizada. Tal hecho es relevante para conocer cuál es el régimen jurídico conforme al cual debe ser determinada la responsabilidad que se le imputa.

2.1.- Sobre el régimen de responsabilidad extra-contractual de la Administración. Esta Sala ya había ordenado en otras oportunidades la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo en casos aislados una responsabilidad propia de la Administración a la cual se hará referencia infra. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora.

Ahora bien, desde hace ya varias décadas y hasta el presente la doctrina ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo respecta a su actividad extra-contractual. El fundamento de esta postura consiste en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, detentan determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas.

2.2.- Origen del régimen de responsabilidad autónomo de la Administración. Desde el punto de vista del Derecho Comparado, la idea de establecer un régimen de responsabilidad administrativa autónomo a las fuentes de las obligaciones previstas en el Código Civil, encuentra su origen en la famosa Decisión Blanco del 8 de febrero de 1983. En esa decisión el Tribunal de Conflictos Francés estableció la incompetencia de los tribunales civiles para condenar a la Administración por los daños causados a los particulares conforme a las reglas del Código Civil.

La importancia de la Decisión Blanco está referida a la consagración de la responsabilidad de la Administración por los daños que cause a los particulares como consecuencia de la prestación de los servicios públicos y, en segundo término, que dicha responsabilidad debe estar regida por principios distintos a los establecidos en el Código Civil para regular las relaciones entre los particulares.

Asimismo, debe destacarse que en la Decisión Blanco influyó la prohibición consagrada en la Ley 16-24 Agosto de 1790 y 16 fructidor del año III de la Revolución, conforme a las cuales los Tribunales “Judiciales” son incompetentes para conocer demandas contra la Administración. (Cfr. IRIBARREN MONTEVERDE, Henrique. La Responsabilidad Administrativa Extracontractual. Revista de la Facultad de Derecho de la UCAB. N° 44, 1992)

En cambio, en nuestro país, el carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual va a encontrar su origen en el régimen constitucional que ha estado presente en las sucesivas constituciones promulgadas durante el siglo XX. Ciertamente, las continuas guerras y revueltas caudillescas ocurridas durante buena parte del siglo XIX hicieron necesario que el Estado se excepcionara de responder por aquellos daños a particulares que no habían sido causados por personas investidas de autoridad pública. Así, dentro de la más propia tradición constitucional venezolana se dictó el artículo 47 de la Constitución de 1961 en el cual se dispuso:

“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”

De esta forma, la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos. Así, la doctrina sostenía la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración autónoma de la responsabilidad civil de los particulares y, por lo tanto, reclamaba de este Máximo Tribunal un pronunciamiento -de manera definitiva- en tal sentido.

Ahora bien, el constituyente de 1999, haciendo eco de tales reclamos consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa, y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:

“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”

Con el artículo 140 de la Constitución Vigente se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra -a su vez- complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo texto constitucional dado su valor y alcance a la luz de los derechos de los ciudadanos. Tales disposiciones son: (1) el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” (resaltado de la Sala) y (2) los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223, respectivamente, de la Constitución de 1961) en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la Raya.

2.3.- Fundamento de la responsabilidad administrativa extracontractual. Como se expresó anteriormente, la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades –por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un administrado, la administración debe responder patrimonialmente.

Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficia de una actividad debe soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extracontractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.

Conforme a lo anterior, la Constitución Vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada Responsabilidad por Sacrificio Particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos. Al respecto, ORTIZ ALVAREZ ha sostenido recientemente:

“(...) Dentro de este correcto enfoque, y desde una perspectiva global que abarca a ambos regímenes de responsabilidad, la Administración responde objetivamente, es decir, que el fundamento general o unitario de todo el sistema o de los dos sistemas de responsabilidad administrativa es la integridad patrimonial. El criterio general de la responsabilidad administrativa es así la idea de la lesión, o sea, de la lesión antijurídica en el entendido de que el particular no tiene la obligación de soportar sin indemnización el daño sufrido. En este plano, la antijuricidad es un criterio objetivo, pues no se trata de que el autos de la lesión actúe de forma ilegal o ilícita –antijuricidad subjetiva-, sino de que la víctima que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación –antijuricidad objetiva-. En este sentido, el centro de gravedad de la responsabilidad administrativa no recae sobre el autor del daño, sino sobre el patrimonio del sujeto afectado y en el derecho al restablecimiento de la integridad patrimonial.”

Al respecto observa esta Sala que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala expresamente que en ella se consagra “...la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento,normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”. (Cursivas de la Sala).

Es decir, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución,

al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal como se ha indicado.

Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de cualquiera de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.

Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso sub judice, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja.

2.4.- Elementos constitutivos de la responsabilidad sin falta de la Administración.

Por lo que respecta a la responsabilidad sin falta de la Administración esta Sala observa que, dado su eminente carácter objetivo, ésta surgirá cuando se encuentren presentes tres elementos o condiciones, los cuales son: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre tales elementos.

Respecto al primero de los elementos, vale decir, el daño, estima esta Sala necesario hacer una consideración previa.

Se observa que la mayoría de los autores al referirse a la responsabilidad sin falta de la Administración se fundamentan en la obligación de la Administración de restablecer el equilibrio económico de los particulares que haya sido roto como consecuencia de su actividad, independientemente que ésta sea lícita o ilícita. De allí que, en la mayoría de los casos se haya entendido al daño como aquél producido en la esfera patrimonial económica o material de los administrados.

Ahora bien, el artículo 140 de la Constitución Vigente estableció la responsabilidad de la Administración por los daños que “sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos”, sin referirse a un tipo de bienes o derechos en específico, por lo que es necesario asumir un concepto amplio de patrimonio en el que se trascienda la esfera estrictamente económica (bienes), y se abarquen los derechos inherentes a la persona. Con ello se asume la noción de patrimonio que comprende, tanto la esfera económica como la esfera moral del mismo.

Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste, pues sería contrario a la propia Constitución, por ejemplo, que la Administración indemnizara a los traficantes de drogas por los estupefacientes incinerados. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza. Así, siendo la esfera afectiva o espiritual de un individuo un derecho jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico, debe esta Sala declarar que el daño moral de los particulares producto de la actividad de la Administración encuentra también protección en los mismos presupuestos en que ha sido enunciada la responsabilidad extracontractual de la Administración en la presente decisión. Así se declara.

2.- Sobre la responsabilidad extracontractual de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) por el accidente sufrido por el actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA.

Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) se requiere: 1) la existencia de los daños materiales y morales derivados del accidente sufrido por el actor; 2) que éstos hubieren sido causados por la explosión de un transformador eléctrico embutido en una tanquilla subterránea; y, 3) que le sea imputable a COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) el daño, en virtud de ser ésta el guardián del referido objeto en razón de la actividad que ésta realiza.

Pasa de esa manera la Sala a analizar tales requisitos:

En primer término, observa la Sala que el actor ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido un accidente ocasionado –en su decir- por la explosión de un transformador eléctrico embutido en una tanquilla, ubicado en un lugar cercano al Mini Lunch “Los Maracuchos”, expendedores de comida rápida, el cual está situado en la acera próxima al establecimiento Comercial Tienda Selemar, específicamente en la carrera Upata y frente al Centro Comercial Trebol III, de la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar.

Sobre este particular, entiende la Sala que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) acepta la ocurrencia de ese accidente, en la fecha indicada en el libelo. Basta simplemente observar que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial demandada opuso al actor la ocurrencia de una causa extraña no imputable, lo que equivale decir que acepta la ocurrencia del accidente, pero pretende eximirse de toda responsabilidad por una circunstancia que no le es imputable. De tal manera, para la Sala, la ocurrencia del accidente sufrido por el actor no debe ser considerado como un hecho objeto de prueba. Así se decide.

Situación diferente sucede con los daños.

En efecto, el actor ha denunciado que el mencionado accidente, cuya responsabilidad atribuye a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), le ocasionó una serie de daños; en ese sentido, describió pormenorizadamente el libelo la serie de efectos patológicos que se derivaron del accidente, como fueron las quemaduras de tercer grado sobre el sesenta por ciento (60%) del cuerpo del actor.

Adicionalmente, reclama de la demandada el pago de daños materiales, tales como el lucro cesante y algunas erogaciones supuestamente efectuadas para su tratamiento y rehabilitación.

No obstante, la representación judicial de la empresa demandada cuestiona que las fotografías acompañadas junto al libelo de demanda se compadezcan o correspondan con el ciudadano GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA. A tales efectos las impugnan y a todo evento desconocen.

Sin embargo, para la Sala existen innumerables probanzas en autos que demuestran que efectivamente el ciudadano actor, GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, fue quien sufrió los daños físicos producto del accidente.

Así, en primer término, se observa que la propia demandada acepta la ocurrencia del accidente ocurrido al actor y por ello se excepciona indicando que tal accidente se derivó de una causa extraña que no le es imputable a ella.

Pero adicionalmente, observa la Sala que de la experticia efectuada por los Dres. Maxime Acquatella y Ramón Zapata Sirvent, cirujanos plásticos designados para demostrar las secuelas de tal accidente, se puede perfectamente evidenciar que el ciudadano GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA sufrió los daños físicos descritos en el libelo de demanda.

Aún más, uno de los testigos promovidos por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), indicó que en el accidente descrito en el libelo el actor sufrió los daños físicos denunciados. Se trata de la declaración testimonial rendida por el ciudadano José Rodríguez, trabajador de la demandada, la cual fue recogida por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así, se permite la Sala transcribirla repregunta tercera formulada por la representación judicial actor y su correspondiente respuesta:

“TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta los daños que sufrieron los demandantes ocasionados por la explosión del referido transformador. CONTESTO: Si me consta, porque lo he visto, he visto las personas quemadas y bueno los daños económicos, no sé pero si me consta el daño que sufrieron.”

No existe duda, pues, que el actor GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA sufrió los daños físicos denunciados en el libelo y que los mismos fueron producto del accidente.

Queda por establecer, de conformidad con el esquema antes planteado, si la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) detentaba como lo expresa el actor, la guarda sobre el transformador eléctrico que explotó en la fecha señalada en el libelo de demanda.

En cuanto a este específico tema, observa la Sala que del escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) confiesa que para la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el actor GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, detentaba la guarda sobre el referido transformador eléctrico, pretendiendo excusar su responsabilidad bajo la premisa de que la propiedad de ese transformar correspondía a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRATCIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Para evidenciar la confesión judicial de la demandada, la Sala se permite transcribir un párrafo del escrito de contestación que reza así:

“Sin embargo, en vista de que CADAFE no ha realizado aún la transferencia de sus activos a sus nuevas empresas filiales, de las cuales la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) es una de ellas, tales activos siguen siendo propiedad de la casa matriz CADAFE y sus empresas filiales, entre ellas nuestra representada ELEORIENTE, a los fines de prestar el servicio de distribución y venta de energía eléctrica operan dichos activos y actúan como guardianes de ellos.” (folio 145) (Subrayado de la Sala).

De la lectura del párrafo transcrito es fácil colegir que la C.A. DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) confiesa ser guardián del bien que ocasionó el accidente del actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA y por ello debe sufrir esa declaración perjudicial el efecto procesal que se encuentra previsto en el artículo del artículo 1.401 del Código Civil, que reza: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

En el caso de autos, observa la Sala que la declaración realizada por la demandada fue efectuada por su apoderado judicial, quien actuó dentro de los límites y facultades otorgados en el mandato que se encuentra anexo en el expediente y que, además, dicha declaración procesal le es evidentemente perjudicial a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE). Por lo tanto, la demandada debe sufrir las consecuencias negativas de esa declaración confesional, acerca del específico hecho de la guarda sobre el transformador eléctrico que causó los desastrosos daños al actor. Así se declara.

Ahora bien, debe la Sala también analizar si, como lo sostiene la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), el hecho dañoso que reclama el actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA fue producto de la actuaciones de terceros; excepción opuesta con el objeto de verse eximida de toda responsabilidad, bajo los términos del artículo 1.193 del Código Civil.

En efecto, en el escrito de contestación a la demanda sostuvo la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), que los daños producidos al actor por el objeto que se encontraba bajo su guarda se deben a las actuaciones de terceras personas que estilan conectarse a los transformadores eléctricos para recibir electricidad sin costo alguno. Más concretamente expresó que terceros, como son los vendedores ambulantes de comidas y los buhoneros colocados en la vía pública de la Carrera Upata, utilizan energía eléctrica de la tanquilla en la cual tuvo lugar el hecho y ello evidencia que las tomas ilegales para proveerse de energía eléctrica han podido tener intervención decisiva en la ocurrencia del hecho que causó lesiones a su mandante.

Sin embargo, nota la Sala que tal circunstancia, es decir, que hechos provenientes de terceros hubieren ocasionado el accidente que causó los daños al ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, no se encuentra demostrada en autos. En este sentido ha de aplicarse con toda rigurosidad el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba.

Conforme a tales dispositivos, quien pretende liberarse de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma y por ello, aplicando ese principio al caso de autos, resultaba obvio que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) debió demostrar que terceras personas fueron las causantes de tales daños y perjuicios.

Pero, se repite, al no estar demostrado en autos el hecho extintivo alegado, debe declararse improcedente la excepción. Así se decide.

En último término, la Sala debe analizar la procedencia o improcedencia de la traída a juicio de la C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, conforme a la cita en garantía propuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

Según los términos del escrito de contestación a la demanda, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ha planteado que el resarcimiento producto de la responsabilidad civil frente a terceras personas, derivadas de la guarda de cosas, corresponde a la C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS. Esta intervención forzosa se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cita de garantía.

Ahora bien, de un análisis de los elementos probatorios aportados por la demandada y del escrito de contestación presentado por la C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, es fácil colegir que la póliza de seguros que pretende hacer valer en el presente juicio la demandada, sólo cubre o garantiza daños a terceros provenientes de bienes propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), adquirente de dicha póliza. De ahí que la compañía aseguradora sólo debe responder civilmente frente a terceros por hechos ilícitosimputables a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y no por los hechos ilícitos imputables a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

En el presente caso debe recordarse que la responsabilidad civil solicitada se fundamenta en la guarda que detentaba la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) sobre el transformador de energía eléctrica que explotó y ocasionó los daños al actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA.

Por ello es forzoso concluir que la póliza que la demandada quiere hacer valer en este juicio sólo cubre o garantiza daños ocasionados por una persona jurídica distinta a ella y, en tal sentido, la referida cita en garantía no puede prosperar. Así se decide.

3.- Procedencia o improcedencia de los daños materiales reclamados:

Corresponde ahora a la Sala la determinación de la procedencia de los daños que son solicitados en el libelo.

Efectivamente, se evidencia del escrito de demanda que el actor solicita la condenatoria de la demandada al pago de daños y perjuicios materiales y morales.

En lo que concierne a los daños patrimoniales que se reclaman en el libelo, producto del accidente ocurrido, se observa que los mismos fueron cuantificados en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.13.805.322,40); suma conformada por: a.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,oo) por concepto de los gastos necesarios para afrontar la primera fase del tratamiento fisiátrico que tendría una duración de dos (2) años; b.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia; c.- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos; y, d.- La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.505.322,40) por concepto de lucro cesante. A este respecto, indicó el libelo que para la fecha del accidente sufrido por el actor, le restaban 41 años de vida útil y que para ese momento devengaba un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.440,74) diarios, es decir, TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.13.222,20), mensuales. De ahí que sea solicitada por vía indemnizatoria esa cantidad, vale decir, por los ingresos que dejó de percibir a causa de una incapacidad total y permanente.

Sobre el primero de tales daños materiales, vale decir, las erogaciones derivadas de la iniciación de la primera fase de tratamiento del actor, se observa que en autos no consta en forma alguna que GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA hubiera erogado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por tal concepto. Simplemente consta un informe médico emanado del Dr. Pio López Mieres en el cual se hace referencia al costo aproximado de un tratamiento inicial, el cual fue ratificado con la correspondiente testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna forma se desprende que el actor hubiere hecho erogación alguna. Por tal circunstancia, es decir, por la ausencia de prueba, se desestima este daño reclamado en el libelo. Así se declara.

En segundo término se reclama el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia”. Tampoco aparece demostrado en autos que el actor hubiere tenido que erogar dicha cantidad para la adquisición de ese material, por lo que definitivamente este daño reclamado no puede prosperar. Así se decide.

En tercer lugar, sostiene el actor en su libelo haber pagado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos producto del accidente. Observa la Sala que tampoco este daño patrimonial que alega haber sufrido el actor se encuentra demostrado en autos, por lo que evidentemente la Sala debe declararlo improcedente.

Resta pues, por analizar, la procedencia o improcedencia del último de los daños patrimoniales que alega haber sufrido el actor, esto es, el lucro dejado de percibir como consecuencia del accidente sufrido. De tal forma, expuso el actor en el libelo lo siguiente:

“4.- La suma que por concepto de LUCRO CESANTE, dejó de percibir y que podría devengar, mi poderdante durante su vida útil, ya señalada en el CAPITULO III del presente libelo, se calcula como período de ejercicio de actividades productivas, por parte del ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, 41 años, ya que el promedio de vida útil del venezolano es de 65 años aproximadamente. En este orden de ideas, el salario devengado por mi mandante, para el momento del accidente era de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.440,74), diarios que arroja una cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.222,20). En los años de vida útil que le quedan a mi representado, tomando en consideración que para el momento del accidente GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, contaba con 24 año de edad, no va a percibir o deja de percibir CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.158.666,40) anual, o sea en Cuarenta y Un (41) años de vida laboral, le correspondería la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.6.505.322,40), cantidad esta, que por pago de salario deja de percibir por su incapacidad laboral. Honorables Magistrados, el salario a que se refiere las sumas indicadas corresponden al salario devengado por nuestro representado, en el momento en que ocurrieron los hechos narrados en este libelo, a los fines de determinar el incremento salarial de nuestro poderdante, y según la estimación de las pruebas que se aporten, solicitamos de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en la sentencia se ordene una experticia complementaria del fallo sobre el incremento salarial referido.”

Como se puede observar, el actor fundamenta parte de su reclamación resarcitoria, en lo que respecta a los daños materiales, en el lucro o utilidad que ha dejado de percibir por las secuelas que ocasionó el accidente objeto de esta decisión. Para ello, ha indicado que el día que sucedió el accidente contaba con veinticuatro (24) años de edad y que, de acuerdo a las estadísticas llevadas al efecto, el venezolano tiene un promedio de vida útil aproximado de sesenta y cinco (65) años.

Es pues, de esta forma, como reclama, con base al salario que devengaba para el momento del accidente, esto es, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 20/100 (Bs.13.222,20) mensuales, todos los salarios que ha podido devengar durante cuarenta y un (41) años de vida útil que le restaban. Adicionalmente, pidió que a través de una experticia complementaria del fallo, se determinare cuánto sería el monto de ese lucro dejado de percibir, tomando en consideración los futuros aumentos o incrementos salariales.

Analizada esta pretensión del actor, observa que la Sala que se ha fundamentado la entera reclamación en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito. Por ello, se hace necesario determinar, en una primera fase, si este tipo de reclamaciones, vale decir, el lucro cesante, es procedente cuando la responsabilidad civil reclamada se fundamenta en el hecho ilícito.

En la doctrina, existía originalmente la duda sobre si los daños materiales derivados del lucro cesante y el daño emergente, en la forma y términos del artículo 1.273 del Código Civil, son aplicables a la materia extracontractual; sobre todo si se tomaba en cuenta que ese dispositivo técnico se encuentra ubicado en el capítulo del Código Civil destinado a regular al tema de las obligaciones. Expresa esa norma lo siguiente:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De acuerdo a esta norma, los daños y perjuicios pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daños emergente) o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante). Así mismo, establece el precepto legal transcrito que tales daños se deben salvo las modificaciones que las normas subsiguientes establezcan.

De esta forma, y como excepción al pago de los daños y perjuicios por daños emergente y lucro cesante, el artículo 1.275 del Código Civil prevé el resarcimiento único de los daños que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación, en los siguientes términos:

“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

En otras palabras, el artículo 1275 del Código Civil que recién se ha transcrito permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, impidiendo, por argumento en contrario, la resarcibilidad de los daños que no son consecuencia directa e inmediata de él, vale decir, los daños indirectos.

En opinión de la Sala, tanto el daño emergente como el lucro cesante son instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la responsabilidad civil y por ello aplicables, como en el caso de autos, a la materia delictual.

Por otra parte, también es criterio de esta Sala que en cualquier caso el actor que reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante o del daño emergente, independientemente se trate de la materia delictual o contractual, sostiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos. Es evidente que tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún, cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho. En tales situaciones el daño existe, pero el deudor no está obligado a la reparación ya que no existe relación causa-efecto entre el incumplimiento y los daños.

Aplicando estas nociones al caso que toca analizar a la Sala, se observa que el actor reclama daños materiales derivados de la pérdida de la utilidad que ha experimentado; pérdida que se fundamenta en los efectos ocasionados por el accidente, al quedar incapacitado total y permanentemente para el trabajo.

De las actas del expediente, se observa que el actor ha demostrado que el mencionado accidente le provocó una incapacidad total y permanente tal y como lo revela el informe de los expertos que riela desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente.

Sin embargo, entiende la Sala que el actor no probó en forma idónea las siguientes circunstancias: (a) el trabajo que desempeñaba en la fecha del accidente; y, (b) el salario que hubiere podido devengar para esa fecha.

Así, en el libelo de demanda, se señaló que el actor prestaba servicios para la empresa Multiserv Intermetal, INC, devengando un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.440,74) diarios, que arroja una cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.222,20), mensuales.

Para demostrar esta afirmación de hecho produjo el actor, junto con su libelo de demanda, original de una comunicación de fecha 15 de junio de 1993, emanada del ciudadano Raúl Leandro R., quien se atribuyó en ella el carácter de Asistente de Administración de la sociedad Multiserv Intermetal, INC; en esa comunicación se expresó que GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA prestó servicios en esa empresa desde el día 12 de agosto de 1991 hasta el 15 de junio de 1993, desempeñando el cargo de “Lubricador” y devengando un salario báscio de Bs.440,74 diarios.

No obstante esa comunicación, lejos de demostrar que para la fecha del accidente el actor se encontraba prestando servicios bajo relación de subordinación, hace concluir que entre GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA y la sociedad mercantil Multiserv Intermetal, INCD había finalizado toda relación contractual laboral, con anterioridad a la fecha de acaecimiento del accidente. En efecto, de acuerdo a los términos del libelo de demanda y otras pruebas que fueron promovidas en el transcurso del proceso, el accidente que le produjo los daños al actor ocurrió el día 3 de julio de 1993, mientras que de acuerdo a la propia prueba que el actor produjo para demostrar las supuestas labores que prestaba, había finalizado sus servicios para el día 15 de junio de 1993.

Pero adicionalmente, también debe la Sala indicar que por emanar tal instrumento de Multiserv Intermetal, INC, persona jurídica que no es parte de este proceso, ha debido el actor, con el fin de obtener la correspondiente ratificación, promover la testimonial del representante legal de esa empresa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Muy por el contrario, el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, cuando no ese el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros. De tal forma, si la Sala permitiera o valorara la prueba de informes promovida por el actor y evacuada por Multiserv Intermetal, INC, coartaría el derecho constitucional a la defensa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), al impedirle realizar las correspondientes repreguntas.

Es por ello que la Sala considera como no demostrados los extremos necesarios para ordenar el pago de los daños materiales o pérdida de utilidad que alega haber sufrido el actor GERMAN ERIBERTO PEÑA AVILEZ. Así se decide.

4.- Procedencia o improcedencia de los daños morales reclamados. Estimación que realiza la Sala.

El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra entre los fines esenciales del Estado la defensa y elrespeto de la dignidad de la persona humana, derecho fundamental éste del que dimana el elenco de derechos constitucionales y que, a su vez, junto alderecho a la libertad pueden considerarse fundamentadores de todo el ordenamiento jurídico. Es por ello, que todos los derechos que la Constitución proclama están encaminados al desarrollo integral de la persona. A su vez, la Constitución consagra el derecho a la vida en el artículo 43 y el derecho a la salud en el artículo 83. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que éste último –el derecho a la salud- se garantiza de la manera más amplia, conforme las más modernas tendencias del derecho de los derechos humanos, que lo considera como una extensión del derecho a la vida, definida en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (Nueva York, 19 junio-22 julio 1946), como “un estado de completo bienestar físico, mental, social, y no solamente la ausencia de afecciones y o enfermedades, en virtud de la dimensión ontológica de los derechos humanos”. (Cursivas de la Sala). Así las cosas, el derecho a la salud, tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se deriva. Se dice con razón que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales; por su condición de ser cultural, de lo que se entiende que el derecho a la vida y a la salud como extensión del mismo, va más allá del mero aspecto hecho biológico o físico, e incluye tanto el aspecto moral como el psicológico.

En el caso de autos, observa esta Sala que no solo mediante el daño físico, se lesionó el derecho a la vida, a la salud, al respeto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de la personalidad sino que, de manera sustancial el daño moral también afectó estos derechos por el resto de la vida del accionante.

En el caso que toca analizar a la Sala se observa claramente que el accidente descrito por el actor en su libelo provocó serias e irremediables lesiones corporales, las cuales se encuentran también descritas y corroboradas por los expertos designados en este juicio. En ese informe se plasmó lo siguiente:

“Se certifica que el paciente, GERMAN ERIBERTO AVILES PEÑA, portador de la cédula de identidad: V-10.387.385, sufrió quemaduras de 3° grado en el 60% de la Superficie Corporal, ... (OMISSIS) ...

Certificamos que GERMAN AVILES PEÑA, según se describe en el informe médico recogido de la historia médica del paciente y constatando minuciosamente las áreas corporales donde se procedió a realizar la intervención quirúrgica, se puede constatar que fue intervenido en 12 (Doce) oportunidades. ... (OMISSIS) ...

Las quemaduras y las intervenciones quirúrgicas y especialmente las intervenciones quirúrgicas en los pacientes quemados causan un dolor apreciable e intenso durante el período post-operatorio. Durante el acto quirúrgico el paciente se encuentra bajo el efecto de agentes anestésicos, una vez que el efecto del agente anestésico cesa, estos pacientes ameritan potentes agentes analgésicos para disminuir el dolor. ... (OMISSIS) ...

Las quemaduras que sufrió GERMAN AVILES PEÑA son catalogadas por la Asociación Americana de Quemaduras, como QUEMADURAS GRAVES. En esta clasificación toma en cuenta la extensión de la quemadura y la profundidad del daño en la piel. Se prevén tres tipos de quemaduras de acuerdo a su gravedad. Quemaduras Menores, Quemaduras Moderadas y Quemaduras Graves. Las quemaduras graves pueden comprometer la vida del paciente y poseen una alta mortalidad, un paciente con quemaduras de 3° grado con una extensión del 60% de la superficie corporal afectada se considera una quemadura grave. Las secuelas o efectos futuros dejados por este tipo específico de quemadura son incapacitantes de forma parcial o total. Al analizar específicamente este caso, debe tomarse en cuenta que se produjeron quemaduras de 3° grado en el 60% de la superficie corporal y se afectaron áreas especiales como son la cara (Desfiguración facial) y las manos (Incapacidad funcional en ambas manos). En este caso la secuela o los efectos futuros ocasionan una Incapacidad Total. ... (OMISSIS) ...

Certificamos que en este caso las lesiones sostenidas por GERMAN AVILES PEÑA produjeron: UN GRADO DE INCAPACIDAD FISICA FUNCIONAL TOTAL Y PERMANENTE. ... (OMISSIS) ...

Certificamos que los efectos perniciosos ocasionados por las lesiones sufridas (Quemaduras de 3° grado en el 60% de la superficie corporal y afectación de áreas especiales como son la cara y las manos) son de por vida. ... (OMISSIS) ...

La estimación de los costos necesarios para sufragar las intervenciones quirúrgicas necesarias para corregir de forma inmediata las secuelas que actualmente presenta GERMAN AVILES PEÑA se estiman en más de los Bs.150.000.000 (ciento cincuenta millones de bolívares), sin tomar en cuenta los gastos en rehabilitación y confección de férulas especiales, y las intervenciones futuras en caso de necesitarse corregir si existiesen secuelas posteriores debido a las características del tejido quemado.”

Como se ha podido evidenciar, resulta obvio que el actor sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente un dolor físico como lo expresan los expertos designados por las partes y este Máximo Tribunal, sino también un daño moral en el aspecto psíquico del actor. Las quemaduras sufridas son de tal magnitud o gravedad que, según el informe pericial, han provocado una incapacidad total y permanente para el actor a cuyo efecto, para aplacar sus consecuencias, deberá ser sometido a innumerables intervenciones quirúrgicas, lo cual lesiona esencialmente los derechos constitucionales referidos supra.

Los Magistrados que integran esta Sala no tienen duda alguna que un accidente como el narrado en el libelo y demostrado en autos, produce dolor, angustia y afectación psíquica, más aún cuando se toma en consideración que una incapacidad como la sufrida por el actor le impediría en el futuro desarrollar y desenvolver la vida de un ciudadano común, vale decir, la de desarrollar la actividad económica de su preferencia o la de emplear su propio físico para el ejercicio de una profesión donde predomine la labor manual sobre la intelectual.

En este orden de ideas, es misión fundamental de este Máximo Tribunal tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y físicos que la lesión le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor.

Lo hasta aquí expuesto, debe ser considerado como suficiente para estimar que el accidente sufrido por GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, le ha causado severas lesiones corporales y morales, lesiones éstas que lo han dejado incapacitado total y permanentemente, para desempeñar todo tipo de trabajo, afectando además de su derecho a la salud, y derecho a la vida, el derecho al respeto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de la personalidad que le impide irremediablemente integrare a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad, causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardián de la cosa que provocó el accidente, a soportar una indemnización que esta Sala cuantifica en la cantidad única de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), así como la asignación de una pensión vitalicia para el ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, estimada por esta Sala en la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias que deberá ser cancelada mensualmente.

Las referidas cantidades son acordadas por este Máximo Tribunal en razón de todos los argumentos hasta aquí expuestos y, en la espera que sean justamente aprovechados por la parte actora en sus futuros tratamientos, intervenciones quirúrgicas e incorporación a su vida individual y social. Y así se declara

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños materiales y morales intentó el ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

En tal sentido, se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de los daños morales y psicológicos causados con ocasión al accidente descrito en la demanda, así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, que deberá ser cancelada al ciudadano Germán Eriberto Avilez Peñamensualmente.

No procede la condenatoria en costas de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en virtud de no haber resultado totalmente vencida como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la pretensión de daños materiales.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de junio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM

Exp. Nº 10.690

1-B

Sent. Nº 01386

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