Riesgo Creado
2 de Mayo de 2015
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Teoría del Riesgo Creado
Configuración de la Teoría del Riesgo Creado: “...quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan...” [PIZARRO, Ramón D., Responsabilidad Civil por elriesgo o vicio de las cosas. Bs.As., Edit. Universidad, 1983, p.37]
La Teoría del Riesgo Creado regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas, siendo necesario para su determinación que se compruebe la existencia del daño, el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, su incidencia en la producción del daño y que el accionado es el dueño o guardián de la misma [Digesto Práctico LA LEY. Daños y Perjuicios, Tomo I, parágrafo 2960, Edit. La Ley, Bs.As. 1999 ]
El mercurio causante de la dolencia padecida por la actora, contenido en los termómetros fabricados por la demandada y por ende de su propiedad, constituye la cosa riesgosa (sustancia tóxica) y no habiendo evitado la patronal que la demandante al manipular tales artefactos (que constantemente se rompían), aspirara emanaciones de la sustancia referida y le tocara las manos, resulta también procedente el daño moral [Digesto Práctico LA LEY. Daños y Perjuicios, Tomo I, parágrafo 3126, Edit. La Ley, Bs.As. 1999 ]
La responsabilidad civil basada en el riesgo creado se aplica a los supuestos en que media intervención de una cosa pero no se extiende a supuestos diferentes, como el denominado riesgo de autoridad o profesional previsto en el régimen legal especifico de accidentes de trabajo. [Digesto Práctico LA LEY. Daños y Perjuicios, Tomo I, parágrafo 1226, Edit. La Ley, Bs.As. 1999 ]
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La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
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Administración Pública
1.
2. Función de la responsabilidad
3. Caracteres y elementos de la responsabilidad del Estado
4. La responsabilidad de la administración en el Derecho venezolano
5. Conclusión
6. Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Como bien lo ha señalado el ilustre administrativista Juan Carlos Cassagne, "Si bien el Código Civil trata sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la materia de la responsabilidad del Estado, por su actuación en el ámbito del derecho público, pertenece al derecho administrativo."
Se entiende por responsabilidad la situación que atañe a un sujeto a quien la ley impone la reparación de un hecho dañoso, que afecta un interés protegido. En el ámbito del derecho civil se distingue entre la responsabilidad contractual, que se produce cuando la obligación de reparar el perjuicio causado deriva del incumplimiento de obligaciones convenidas establecidas en un contrato celebrado en el marco de una relación jurídica singular y la responsabilidad extracontractual, que se genera cuando la obligación de resarcir el daño deriva de la acción u omisión que infringe el principio general de no causar daño a otro.
Esta responsabilidad extracontractual, figura originaria y propia del Derecho Civil, a su vez puede ser de dos tipos, a saber: (i) directa, esto es, aquella producida por hecho propio e (ii) indirecta, esto es, aquella producida por hechos de personas o cosas cuya dirección o custodia ejerce el sujeto responsable. En estos supuestos la ley presume la culpa del director o custodio que se aprovecha de las personas o cosas sujetas a su dirección o guarda.
Pero también el derecho administrativo conoce esta institución y después de mucha evolución en la mayoría de lo países se admite una tesis, autónoma del derecho civil, de la responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona la actividad de sus actuaciones en los administrados. El problema aquí, sin embargo es complicado, porque siendo éste una persona jurídica del derecho público, actúa, bien en este ámbito, investido de prerrogativas, a través de hechos, actos y contratos, o bien, en el campo del derecho privado, sin prerrogativas, y también a través de hechos, actos y contratos.
De allí que entienden los administrativistas que la exclusión del derecho civil en el tema de la responsabilidad del Estado no debe ser absoluta, queda para éste la parcela de las situaciones reguladas por el derecho civil, es decir, en palabras nuevamente del maestro Cassagne "cuando la Administración actúa en el campo del derecho privado (v.g. gestión de bienes del dominio privado del Estado.)"
Pero de otra parte, la carencia de una regulación específica para la determinación de la responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho público ha contribuido a que no exista un claro deslinde entre las áreas que a cada una de estas ramas del derecho –civil y administrativo- corresponde normar. Ciertamente, la ausencia de un marco regulatorio que contemple los principios de la responsabilidad patrimonial del Estado como sujeto de derecho público ha llevado a la jurisprudencia a aplicar de manera directa, y no por vía analógica, las disposiciones del derecho civil para establecerla.
Sin embargo, la responsabilidad del Estado por los daños causados por las personas que emplee en el servicio público no puede regirse por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares; ella debe tener reglas especiales que atienden a la noción de interés público que el Estado está llamado a satisfacer.
I. FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
El papel de la responsabilidad como principio constitucional del Estado de derecho está referido a la efectividad de la necesaria sumisión del Poder al derecho. Tal sumisión comprende, de manera principal, el control de la legalidad de los actos de los órganos que ejercen el poder –interdicción de la arbitrariedad-, y por vía de consecuencia, pero no por ello menos importante, la obligación de resarcir los daños causados por la actividad ilegal. Como bien lo señaló Hariou el sentimiento del colectivo respecto al Poder Público se expresa en dos axiomas: "que actúe, pero que obedezca la ley, que actué pero que pague el perjuicio». En este sentido, la circunstancia de que el papel de la responsabilidad sea un mecanismo de control del Poder, explica la necesidad de reglas especiales –en consideración al interés público que la actividad supone- y la necesidad de un mismo orden de tribunales para hacer efectivo tanto el control de la legalidad como el resarcimiento debido por los daños causados. Ahora bien, el principio la responsabilidad patrimonial del Estado comporta una afectación del Poder Público, de allí que los órganos a los que incumbe su ejercicio se han sustraído en muchas oportunidades a su exhaustiva y efectiva ejecución.
Ello, que según algunos explica la creación jurídica del Consejo de Estado Francés como un mecanismo para sustraer al Poder de los rígidos principios del derecho privado y crear una responsabilidad patrimonial del Estado adecuada a sus propios intereses, no tendría hoy en día justificación alguna, puesto que el derecho administrativo moderno contempla principios que dan sustento a un sistema de responsabilidad incluso más amplio que el previsto en el derecho civil, puesto que se prevé la responsabilidad por actividad lícita de la Administración. Situación sin duda paradójica la que se plantea, pues la inaplicación de las reglas del derecho civil para la determinación de la responsabilidad del Estado que antes se justificó para crear situaciones de excepción respecto de éste, hoy se justifica para evitar una limitación o atenuación de su responsabilidad. La bondad de un sistema propio de responsabilidad del derecho público se patentiza en expresiones como la de Cassagne cuando dice que hoy en día la aplicación de los esquemas y soluciones provenientes del derecho civil han agravado las dificultades que se plantean en torno a la responsabilidad del estado y sus agentes. Sin embargo, debe reconocerse que aun en los sistemas de derecho administrativo, la ausencia de regulación normativa de la responsabilidad del Estado ha dado cabida a su flexibilización, atenuación y excepcionalidad. El resarcimiento por el Estado de los daños causados a los particulares por su actividad va depender del grado de desarrollo que tengan las relaciones que se plantean entre el derecho y el poder en tanto que aquel se erige como la principal limitación al ejercicio de éste. En efecto, la actitud del Poder frente al límite que implica la imposición de responsabilidad por su ejercicio, depende sin duda del mayor o menor desarrollo del Estado de derecho. En este sentido ilustrativas son las palabras del profesor colombiano Juan Carlos Henao, quien sobre el tema ha afirmado que "Desarrollo o subdesarrollo estatal y violencia o pacifismo en la actuación del mismo, son dos polos que van indisolublemente ligados a la función que esté llamada a cumplir la responsabilidad." El mencionado profesor, pone en evidencia el significado de sus palabras cuando al referirse a la situación colombiana señaló que "En Colombia el fenómeno de la responsabilidad del Estado tiene actualmente inquietos a los que manejan el presupuesto...". Y podemos agregar que esta inquietud muchas veces influye en los criterios que la jurisprudencia, ante la ausencia de regulación normativa, escoge aplicar para la determinación de la responsabilidad y así como en muchos casos el juez se asiste del derecho privado
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