Riesgo Creado
abdieliabsib2 de Mayo de 2015
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¿CUÁL ES EL CRITERIO QUE HA ACOJIDO AL TSJ DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SOBRE EL RIESGO CREADO?
La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela reconoce de manera expresa el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 140, el cual establece lo siguiente:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Esta norma declara de manera expresa la responsabilidad del Estado por daños que le sean imputables a la Administración. Adicionalmente, esta disposición ha sido desarrollada en la Exposición de Motivos de la Constitución, para abarcar la responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, así como la responsabilidad derivada de la actividad judicial, legislativa, administrativa y, de manera general, la que se derive de la actuación de cualquiera de los otros órganos del Estado. En tal sentido, en la exposición de motivos del precitado artículo 140 se lee:
«Finalmente, en las disposiciones generales, se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones» (resaltado nuestro).[01]
El carácter general de esta disposición es claro. Así, los particulares podrán exigir la responsabilidad del Estado bien por falta o por sacrificio particular derivado de un daño causado por los servicios públicos o por cualquier actividad pública sea administrativa, judicial, legislativa, de control o electoral de los entes públicos o privados en ejercicio de tales funciones. El nuevo sistema pone el acento en el daño sufrido por la victima -administrado- y no en la culpa.
De igual manera, la Constitución de 1999 consagra, de forma expresa, la responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad judicial, la cual se refiere principalmente a los supuestos de error judicial y retardo u omisión injustificados. Así, el artículo 48, numeral 8 establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza; y el derecho del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
El principio general de responsabilidad patrimonial del Estado se ve respaldado por las disposiciones referentes al derecho a la tutela judicial efectiva,[02] el principio de igualdad ante las cargas públicas –fundamento moderno de la responsabilidad-[03] y la garantía indemnizatoria en la expropiación.[04]
Por su parte, la norma que consagra la jurisdicción contencioso administrativa incluye ahora su competencia para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.[05] Esta inclusión es importante dada la circunstancia de que en Venezuela los servicios públicos, en su mayoría –bien estuvieren a cargo de empresas del Estado o de particulares- se sustraían del juzgamiento de su responsabilidad por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y de allí la aplicación del ordenamiento civil para regular tal responsabilidad.
De igual forma, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado es complementado con otras disposiciones constitucionales que coadyuvan a su aplicación, entre las que destacan:
a) Los artículos 26 y 49 de la Constitución que consagran en forma expresa el derecho de lo particulares de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses frente a los daños ocasionados por la Administración y recibir de éstos una tutela judicial efectiva
b) Artículos 7, 25, 46, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285 relativos a la responsabilidad de los funcionarios públicos.
c) Artículos 232, 242, 244 atinentes a la responsabilidad del Presidente de la República y los Ministros.
d) Artículos 19, 29, 30, 31 y 46 relativos a la responsabilidad por violación de derechos humanos.
e) Artículos 55, 115, 156, ordinal 2° referidos a la garantía de la propiedad e
integridad patrimonial.
f) Artículos 1, 2, 19, 21, 133, 299, 311 y 316 relacionados con el principio de igualdad ante las cargas públicas.
g) Artículo 117 referido al derecho a gozar de bienes y servicios de calidad y a la indemnización en caso de incumplimiento de tal derecho.
Resulta evidente que el desarrollo de estas normas constitucionales han creado una base normativa suficiente para la aplicación del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado construido por el Derecho Administrativo
. Reconocimiento Legal
A nivel legislativo, antes de la constitución de 1999, ciertas normas especiales desarrollaban la materia de la responsabilidad patrimonial del Estado de manera particular. Así, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 131, reafirma la facultad de condenar a la Administración a indemnizar a los particulares al establecer:
“En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, los artículos 42, ordinal 15º; 182, ordinal 2º y 3º; 183, ordinal 1º; y 185, ordinal 6º, ejusdem, consagran el principio según el cual todas las demandas intentadas contra la República, los Estados y Municipios, Institutos Autónomos o contra las empresas del Estado, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
[01] Debe tenerse en cuenta que el nuevo texto constitucional venezolano abandona la clásica tripartición del poder público para definir un Estado en el que el Poder se divide en cinco ramas. Además de las tradicionales ejecutiva, legislativa y judicial, se agregan una rama electoral y otra denominada ciudadana, que agrupa los órganos constitucionales de control (Contraloría General de la República, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo).
[02] Artículo 26 de la Constitución.
[03] Artículos, 21, 133 y 140 ejusdem.
[04] Artículo 115 de la Constitución.
[05] El artículo 259 de la Constitución dispone: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
¿CÓMO PROCEDERIA LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL?
Según el criterio del tribunal supremo de justicia, Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE en el Exp. 10690
Procedencia o improcedencia de los daños morales reclamados. Estimación que realiza la Sala.
El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra entre los fines esenciales del Estado la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana, derecho fundamental éste del que dimana el elenco de derechos constitucionales y que, a su vez, junto al derecho a la libertad pueden considerarse fundamentadores de todo el ordenamiento jurídico. Es por ello, que todos los derechos que la Constitución proclama están encaminados al desarrollo integral de la persona. A su vez, la Constitución consagra el derecho a la vida en el artículo 43 y el derecho a la salud en el artículo 83. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que éste último –el derecho a la salud- se garantiza de la manera más amplia, conforme las más modernas tendencias del derecho de los derechos humanos, que lo considera como una extensión del derecho a la vida, definida en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (Nueva York, 19 junio-22 julio 1946), como “un estado de completo bienestar físico, mental, social, y no solamente la ausencia de afecciones y o enfermedades, en virtud de la dimensión ontológica de los derechos humanos”. (Cursivas de la Sala). Así las cosas, el derecho a la salud, tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se deriva. Se dice con razón que
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