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Rodríguez, Juan R. C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. Y Otro


Enviado por   •  4 de Mayo de 2012  •  2.938 Palabras (12 Páginas)  •  569 Visitas

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Buenos Aires, abril 15 de 1993.

Considerando: 1°. Que contra la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre el actor y la demandada principal, la codemandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja.

La cámara consideró que la apelante no desvirtuó los fundamentos del fallo de primera instancia para extender la responsabilidad, sino que 'por el contrario, ellos son claramente corroborantes de la segmentación de su proceso productivo, proceder que bien puede responder a una estrategia empresarial pero, de ningún modo, puede servir de argumento válido para declinar la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe en virtud de la segregación de funciones que le son propias o con las que no concibe un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas', con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.

2°. Que el art. 30 citado establece, en lo pertinente, la responsabilidad solidaria de 'quienes ... contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento ...' por las obligaciones laborales del contratista o subcontratista.

Con ello se persigue evitar la interposición de 'hombres de paja' entre un trabajador y su verdadero empleador y realizar los ponderables fines tuitivos del ordenamiento laboral (confr. antecedentes parlamentarios de la ley 20.744 (DT, 1976, 238), opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año 1974, t. I, ps. 480/481).

3°. Que en el sub lite, el actor se hallaba vinculado laboralmente a Compañía Embotelladora Argentina S. A., empresa dedicada, según surge de la sentencia de primera instancia, a la fabricación, venta y distribución de gaseosas de la línea Pepsi en la Capital Federal y Gran Buenos Aires.

La recurrente se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas. Compañía Embotelladora compraba a Pepsi Cola Argentina S. A. C. I. esos extractos, elaboraba el producto final, y lo vendía y distribuía.

Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y real de ambas empresas no se encuentran controvertidas en la causa. Por lo demás, también se tuvieron por acreditadas en otra análoga, sentenciada el 12/9/91 por la sala II de la CNTrab. (autos 'Taboada c. Compañía Embotelladora Argentina S. A. s/ despido'), en la que se pretendía la misma declaración de solidaridad a la que se hizo lugar en el sub lite. La cámara juzgó allí que 'Pepsi ha elegido sólo producir concentrados concluyendo allí la etapa de elaboración industrial y luego comercializar ese producto a quienes se encarguen de fabricar la bebida gaseosa'. Y más adelante, que 'de acuerdo a los datos suministrados por el informe pericial contable, Compañía Embotelladora Argentina S. A. adquiría los concentrados por un precio determinado y luego a partir de ellos fabricaba la gaseosa que, aunque por razones comerciales y de identificación del producto obviamente correspondiera a la marca de la licenciataria originaria, no aparecía ligada en su resultado, precio y demás consecuencias a la fabricante del concentrado, surgiendo nítidamente la separación entre ambas explotaciones y sumándose a ello que su actuación sólo se limitaba a un ámbito geográfico -Gran Buenos Aires y Capital Federal-'.

4°. Que la recurrente, al expresar agravios ante la Cámara sostuvo, sobre la base del peritaje no impugnado en lo pertinente, que su actividad normal se limitaba a fabricar el concentrado, sin vincularse en absoluto con la fabricación y ulterior distribución de las gaseosas, realizada por una empresa jurídicamente independiente, cual es Compañía Embotelladora Argentina S. A. A su vez, afirmó, sin que haya sido controvertido por la contraparte, que Pepsi 'no participa en manera alguna en la distribución, dirección o supervisión de la actividad desarrollada por Compañía Embotelladora Argentina'. Por ello, consideró que no había mediado la contratación o subcontratación prevista por el art. 30 de la ley de contrato de trabajo. En apoyo de esta consideración, argumentó que no obstaba a ello el hecho de que el objeto social de Pepsi estuviera formulado en términos amplios ('fabricación, industrialización, destilación y/o comercialización de toda clase de concentrados y/o licores y/o bebidas alcohólicas o no; compra, venta, consignación, fabricación, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de productos y mercaderías de todo tipo y clase y materias primas industrializadas o no...', confr. el estatuto obrante a fs. 194), entendiendo que la norma laboral no se refiere al objeto sino a la actividad social, de acuerdo a la distinción efectuada en la ley de sociedades (art. 19, ley 19.550).

5°. Que la cámara se limitó a afirmar que Pepsi había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, ni la prueba pericial en que la fundó. Esto basta para descalificar la sentencia como acto de imparcial administración de justicia, por tratarse de una cuestión esencial para la solución del pleito.

Por otra parte, la cámara omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre objeto y actividad social, de relevancia decisiva para resolver esta causa.

6°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. 'Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.', pronunciamiento del 7/10/86, entre otros) con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente, por lo que debe descalificársela como acto judicial válido.

7°. Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente (confr. art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 280, Cód. Procesal). Procede, por ello, y con el propósito

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