Ruinas de edificios.
fraloyEnsayo18 de Febrero de 2017
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Ruinas de edificios.
Antecedentes.
Según Pittier E, (2013) “tiene antecedentes en el Derecho Romano, en el cual existieron especialmente medidas preventivas”. (pág. 1.284) como la garantía de cautio damni ineffecti, ejemplo un sujeto A es propietario de un inmueble que amenaza ruina y ello importa un probable daño para la finca de un sujeto B, por medio de la cautio damni ineffecti puede prestar una fianza a este último a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de reparar el perjuicio causado por la producción del evento probable.
Es de apreciar la importancia que se le daba a la construcción de edificios públicos, porque el presupuesto jurídico era de que no solo el constructor sino también sus herederos, quedaban responsabilizados durante quince años por los defectos o vicios que se podrían producir. Como vemos también se estimaba la consigna de que el plazo se computaba desde que se entregaba la obra y que la ruina o los defectos no fueran por caso fortuito.
Así mismo el Código Civil de 1.873 condiciona la responsabilidad civil del dueño por la ruina a “los vicios de construcción que sin grande esfuerzo ha podido conocer el dueño”.
Finalmente en la actualidad del Código Civil Venezolano parece que se impuso una carga muy fuerte al propietario para el medio venezolano, y no se ha encontrado que la materia haya sido debatida ni en la Comisión Codificadora ni en el Congreso.
Disposición legal.
El artículo 1.194 del Código Civil establece:
El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.
Llamamos ruinas al estado de una edificación que no puede habitarse o cumplir su función, por ejemplo: almacenar agua potable, servir de almacén o taller, porque la construcción está cediendo o puede derrumbarse. El dueño es responsable por lo que está pasando y por lo que pueda pasar, pero deja de serlo si prueba que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones ni por vicios de la estructuración. Es decir, que los daños que cause la ruina de una edificación son de cuenta del dueño salvo que pruebe lo que acabamos de decir, existe pues una presunción en su contra. Por ejemplo, podría ocurrir la ruina por fallas en el subsuelo, por un sismo capaz de causar daños, lo que hace que las fundaciones o las columnas sedan. En un caso así, no tendría en principio responsabilidad alguna. Pero si ocurrieron tales fallas y él lo sabía y no hizo nada por derribarlo o reforzar las bases o columnas, si tendría responsabilidad en el accidente de acuerdo con este artículo. También tendrá responsabilidad si las vigas de madera estaban vencidas o faltaba alguna, etc.
Doble Presunción.
Según el artículo 1.194 de Código Civil establece dos presunciones en relación a la responsabilidad por ruina.
- Una presunción juris et de jure (que no admite siquiera prueba en contrario), es decir, el propietario es responsable de los daños causados por ruina. La responsabilidad está vinculada exclusivamente al propietario. No se trata de un vínculo de causalidad que siempre puede desvirtuarse por prueba en contrario. Solo el propietario para el momento en que se produce la ruina es responsable frente a la víctima, lo que no excluye que tenga acciones de regreso a quienes hayan incurrido en culpa. Tampoco impide que la víctima demande a estas personas, al haber incurrido en culpa por hecho ilícito.
- Una presunción juris tantum, (cuando se admite prueba en contrario), de haberse producido la ruina por defectos de mantenimiento vicios en la construcción.
Estamos en presencia de una presunción de vínculo de causalidad; pero la prueba en contrario es limitada no basta probar que el edificio estuvo bien construido y mantenido. Es necesario probar el hecho (caso fortuito, hecho del tercero o de la víctima) que excluya definitivamente que hayan existido defectos de construcción que hayan producido la ruina del edificio.
Responsabilidad por daños causados por ruina de edificios.
Fundamento Legal.
En el Artículo 1.194 del Código Civil establece.- " El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.
La Responsabilidad por Ruinas de Edificios, tiene sus antecedentes en el Derecho Romano, en el cual existieron especialmente medidas preventivas (Cautio damni ineffecti).
En el Código Civil de 1.873 la responsabilidad del dueño por la ruina de un edificio, está condicionada a que "los vicios de construcción que sin grande esfuerzo ha podido conocer el dueño". En relación a esta condición para que proceda la responsabilidad por ruina, por la cual se la fundamentó sin lugar a dudas exclusivamente en la culpa.
Este último requisito no fue exigido por el Articulo 1.153 Código Civil Italiano. Ni por el Código Napoleón (Articulo 1.386 Código Civil Francés). Parece que el Codificador venezolano de 1.873 consideró que se le imponía una carga demasiado fuerte al propietario por la ruina de su edificio.
La redacción de esta disposición es modificada por el Codificador de 1.916, en la cual se acogió el texto del Código Civil Italiano de 1.865.
Finalmente el Codificador de 1.942 tomó la redacción del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones (Articulo 83) que fue acogido también por el Código Civil Italiano de 1.942 (Articulo 2.053).
Nos parece que se impuso una carga demasiado fuerte al propietario para el medio venezolano, y no hemos encontrado que la materia haya sido debatida ni en la Comisión Codificadora ni en el Congreso.
La ruina del edificio.
Que la víctima haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al suelo.
Por ruina debe entenderse el desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; es la caída espontánea de materiales que no resulten de una intervención voluntaria; es la desintegración de un edificio.
Se excluyen los daños producidos por la demolición de una construcción, en cuyo caso responderá el guardián.
No es necesario que sea una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja, siempre que forme parte del edificio de manera permanente, tampoco es necesario que el edificio esté terminado; durante el proceso de construcción se aplica esta responsabilidad a menos que sea por la caída de materiales que todavía no formen parte de ella, en cuyo caso será responsable el constructor.
En cuanto a la caída de cornisas, tejas y otros accesorios, en la jurisprudencia y doctrina extranjera se discute si ello constituye ruina. La caída de una cornisa o de una teja es más bien imputable a quien tiene la guarda jurídica del edificio; no es un riesgo inherente a la condición de dueño del inmueble.
Igualmente se discute en la doctrina y la jurisprudencia si la caída de un ascensor es o no ruina.
Aun cuando el ascensor forma parte integrante del edificio en el cual está instalado, consideramos que su caída intempestiva es ruina; en cambio el mal funcionamiento de sus puertas está íntimamente ligado a la operación del aparato, y por ello pensamos que en este último caso ello es responsabilidad exclusiva del guardián.
Construcción arraigada al suelo.
Edificio u otra construcción arraigada al suelo es el ensamblaje de materiales por obra del hombre, que esté destinado a cualquier finalidad (vivienda, depósito, torres para perforar un pozo, obras de vialidad, defensa contra inundaciones, torre de transmisión de ondas magnéticas) siempre que esté adherida de manera permanente al suelo. De allí que los aparatos que estén destinados a ser desplazados, así sea ocasionalmente, para cumplir con sus funciones, no están comprendidos en esta categoría; tampoco lo están aquellas aglomeraciones de materiales por causa naturales, como es el deslizamiento de un terreno, las piedras de una cantera, el derrumbe de un talud, a menos que el talud haya sido protegido por un muro o una pantalla atirantada, por ser ésta una construcción arraigada al suelo.
Los edificios son necesariamente bienes inmuebles, pero no todos los inmuebles pueden considerarse como edificios u otras construcciones arraigadas al suelo, sea por su naturaleza o por destinación. El concepto es mucho más restringido pues supone una aglomeración de materiales hechas por el hombre y no por la naturaleza. Se excluyen los árboles, los frutos de la tierra, los hatos, rebaños y harás y cualquier otro conjunto de animales de cría, que según el Artículo 527 del Código Civil, son inmuebles por su naturaleza. Los estanques, aljibes, acueductos, canales o acequias, al ser obra del hombre quedan incluidos en el concepto de edificio u otra construcción arraigada al suelo. Tampoco están comprendidos los bienes inmuebles por destinación, las cosas que hayan sido incorporadas a la construcción de manera permanente y que no puedan ser desprendidas de ella, sin ocasionar un daño al inmueble.
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