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Ruinas De Edificios E Incendios


Enviado por   •  11 de Junio de 2014  •  3.530 Palabras (15 Páginas)  •  191 Visitas

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RUINAS DE EDIFICIOS E INCENDIOS

RUINA DE EDIFICIOS

I. DISPOSICION LEGAL

1. TEXTO DEL CODIGO DE 1942

El artículo 1194 del código Civil establece:

El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

2. ANTECEDENTES

Tiene antecedentes en el Derecho Romano, en el cual existieron especialmente medidas preventivas (Cauto damni ineffecti).

En el Código Civil de 1873 la responsabilidad del dueño por la ruina de un edificio, está condicionada a que “los vicios de construcción que sin grande esfuerzo ha podido conocer el dueño”.

Dominici nada dice en la relación a esta condición para que proceda la responsabilidad por ruina, por lo cual se la fundamento sin lugar a dudas exclusivamente en la culpa. Tampoco Sanojo.

Este último requisito no fue exigido por el Art. 1153 CCIt. 65, ni por el Código Napoleón (Art. 1386 CC-F). Parece que el Codificador Venezolano de 1873 considero que si le imponía una carga demasiado fuerte al propietario por la ruina de su edificio.

La redacción de esta disposición es modificada por el Codificador de 1916, en la cual se acogió el texto del Código Civil italiano de 1865.

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Finalmente el Codificador de 1942 tomo la redacción del proyecto Franco-italiano de las Obligaciones (Art. 83) que fue acogido también por el código Civil italiano de 1942 (Art. 2053).

Nos parece que se impuso una carga demasiado fuerte al propietario para el medio venezolano, y no hemos encontrado que la materia haya sido debatida ni en la Comisión Codificadora ni en el Congreso.

II. DOBLE PRESUNCION

El artículo 1194 establece dos Presunciones en relación a la responsabilidad por ruina.

1°) Una presunción juris et de jure, según la cual el propietario es responsable de los daños causados por ruina. La responsabilidad está vinculada exclusivamente al propietario, razón que lleva a ciertos autores a considerarla de carácter real (infra N° 1703), doctrina que a nuestro juicio no es correcta, porque la responsabilidad no sigue a quien adquiere la propiedad con posterioridad a la ruina. No se trata de un vínculo de causalidad, que siempre puede desvirtuarse por prueba en contrario. Solo el propietario para el momento en que se produce la ruina es responsable frente a la víctima, lo que no excluye que tenga acciones de regreso a quienes hayan incurrido en culpa (infra N° 1705). Tampoco impide que la víctima demande a estas personas, al haber incurrido en culpa por hecho ilícito (Art. 1128 CC).

2°) Una presunción juris tantum de haberse producido la ruina por defectos de mantenimiento o vicios en la construcción.

Estamos en presencia de una presunción de vinculo de causualidad; pero la prueba en contrario es limitada, no basta probar que el edificio estuvo bien construido y manteniendo. Es necesario probar el hecho (caso fortuito, hecho del tercero o de la víctima) que excluya definitivamente que hayan existido de construcción (infra N° 1702), que hayan producido la ruina del edificio.

III. REQUISITOS

Para que haya lugar a la responsabilidad del propietario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1. LA RUINA DEL EDIFICIO

Que la víctima haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al suelo.

Por ruina debe entenderse el desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; es la caída espontanea de materiales que no resulten de una intervención voluntaria; es la desintegración de un edificio.

Se excluyen los daños producidos por la demolición de una construcción, en cuyo caso responderá al guardián.

No es necesario que sea una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja, siempre que forme parte del edificio de manera permanente, tampoco es necesario que el edificio esté terminado; durante el proceso de construcción se aplica esta responsabilidad a menos que sea por la caída de materiales que todavía no formen parte de ella, en cuyo caso será responsable el constructor.

En cuanto a la caída de cornisas, tejas y otros accesorios, en la jurisprudencia y doctrina extranjera se discute si ellos constituyen ruina. La caída de una cornisa o de una teja es más bien imputable a quien tiene la guarda jurídica del edificio; no es un riesgo inherente a la condición del dueño del inmueble.

Igualmente se discute en la doctrina y la jurisprudencia si la caída de un ascensor es no ruina. Messineo lo considera un caso típico de ruina, otros (entre nosotros Melich) la excluye.

Aun cuando el ascensor forma parte integrante del edificio en el cual está instalado, consideramos que su caída intempestiva es ruina; en cambio el mal funcionamiento de sus puertas está íntimamente ligado a la operación del aparato, y por ello pensamos que en este último caso ello es responsabilidad exclusiva del guardián.

2. CONSTRUCCION ARRAIGADA AL SUELO

Edificio u otra construcción arraigada al suelo es el ensamblaje de materiales por obras del hombre, que este destinado a cualquier finalidad (viviendo, deposito, torres para perforar un pozo, obras de vialidad, defensa contra inundaciones, torre de transmisión de ondas magnéticas) siempre que este adherida de manera permanente al suelo. De allí que los aparatos que estén

Destinados a ser desplazados, así sea ocasionalmente, para cumplir con sus funciones, no están comprendidos en esta categoría; tampoco lo están aquellas aglomeraciones de materiales por causa naturales, como es el deslizamiento de

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