SENTENCIA SAN JUAN SACATEPEQUEZ
Gaily27 de Julio de 2014
3.929 Palabras (16 Páginas)330 Visitas
No. De Gaceta: 94
Por tipo de expediente: Apelación en Sentencia de Amparo
No. De Expediente: 3878-2007
Fecha de la sentencia: 21/12/2009
Postulante: José Raxón Ávila
Autoridad impugnada: Concejo Municipal de Sam Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala.
Tribunal de amparo de primer grado: Juzgados de Primera Instancia Civil.
Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala.
Tercero interesado: Minerales Industriales de Centro América, Sociedad Anónima: Cementos Progreso, Sociedad Anónima; Procuraduría de los Derechos Humanos.
Por tipo de acto reclamado: Administrativo. – Acuerdo municipal.
Sentido de la sentencia: Con Lugar. – Principio de Debido Proceso.
Doctrina legal: Derechos y principios fundamentales. – Derechos de los pueblos indígenas.
ANTECEDENTES:
Interposición y autoridad: presentado el cuatro de mayo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia.
Acto reclamado: acuerdo municipal contenido en el punto segundo del Acta número (001-2007) dictado por el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento der Guatemala, revocó el acuerdo municipal en el que se convocaba a los vecinos de las comunidades indígenas mayas kaqchikeles de esa región a participar en la consulta de vecinos a realizarse el trece de mayo de dos mil siete, relacionada a la autorización de una licencia de exploración y explotación minera concedida a Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en la finca José Ocaña en el municipio de San Juan San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala.
Violaciones que denuncian: el derecho a la justicia, así como a los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad y de imparcialidad.
Hechos que motivaron el amparo: las comunidades indígenas asentadas en el área occidental del municipio de San Juan Sacatepéquez, en cuyos alrededores se encuentra ubicada la finca San José Ocaña, actualmente la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima se encuentra efectuando excavaciones y pozos para la exploración y explotación minera y miden terrenos cercanos a la finca, cuyo derecho de propiedad lo ostentan los amparistas, sin que la entidad cuente con autorización. Los pobladores acudieron ante las autoridades ediles a inquirir sobre dicha situación y el Concejo Municipal les indicó que el Ministerio de Energía y Minas no les había notificado de licencia algunas que se le hubiese concedido a la entidad privada a cargo de aquella actividad; se acordó nombrar una comisión para que iniciara las averiguaciones pertinentes.
Previendo los problemas futuros que podría ocasionar el trabajo desarrollado por la exploradora de cemento y fundamentándose en lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, solicitaron al referido Concejo que convocara a consulta popular, con el objeto que las comunidades expresaran su acuerdo o desacuerdo con la instalación de dicha planta, la autoridad accedió a la petición y fijo el quince de abril de dos mil siete como día para la realización de la consulta. Sin embargo la fecha se empezó a acercar sin que se percibiera que estaban trabajando en ello, por lo que enviaron un nuevo escrito al Concejo donde pedían se les informara de cualquier modificación por lo que acordaron que la nueva fecha para la consulta era el trece de mayo del mismo año, posteriormente pidieron que se programara una reunión para coordinar aspectos relevantes de la consulta y notaron poca diligencia de parte del Concejo en ocuparse de los preparativos, luego por comentarios de algunos integrantes del Concejo se enteraron que éste ya no estaba interesado en llevar a cabo la consulta, por estar en negociaciones con la empresa cementera a fin de obtener beneficios particulares. El treinta de abril de dos mil siete se les notificó que se revocaba de oficio el acuerdo municipal por el que se había convocado a los vecinos de las comunidades que representan para la celebración de la referida consulta popular –acto reclamado-.
Los postulantes estiman que al revocarse el acuerdo por el que se convocaba a la consulta popular, cuyo contenido se había consentido por las partes, se infringió el debido proceso, pues desde que se había fijado el día quince de abril para la celebración de la misma, fecha luego fuera cambiada para el trece de mayo, ya se encontraba debidamente consentido por las partes luego de haberles sido notificado públicamente en forma verbal y escrita, por lo que con tal decisión se infringieron los principios de legalidad y justicia reconocidos en la Constitución y otras leyes. También se contravino el principio de imparcialidad que debe privar en los actos y resoluciones de los funcionarios o empleados públicos, pues al emitir el acuerdo de revocatoria que por esta vía se reclama, actuó de acuerdo a los intereses personales de cada uno de sus miembros, quienes obstaculizaron la celebración de la consulta en beneficio propio, derivado de las negociaciones con la empresa minera , con lo cual se está sosloyando el postulado de que el interés general debe prevalecer sobre el particular. Solicitan se les otorgue amparo y como consecuencia se deje sin efecto el Acuerdo Municipal que constituye el acto reclamado y se conmine a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento.
AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó
TERCEROS INTERESADOS: Minerales industriales de Centro América, S.A.; Cementos Progreso, S.A; Procuraduría de los Derechos Humanos.
INFORME CIRCUNSTANCIADO: La autoridad impugnada informó: en noviembre de dos mil seis conoció del documento presentado por Cementos Progreso, S.A., donde informaba de la actividades realizadas en la finca San José Ocaña, de conformidad con la licencia de concesión número LEXR-820, otorgada en agosto de dos mil cinco y ampliada en octubre de dos mil seis por la Dirección de Minas del Ministerio de Energía y Minas, el cual tenía como objetivo la exploración y obtención de muestras para asegurar la existencia de materiales que pudieran utilizarse para la construcción, precisando que no tenía interés ni contaba con licencia respectiva, con relación a la exploración de otros minerales metálicos. En sesión pública ordinaria se dio audiencia coronel Hugo Tulio Búcaro –propietario d la finca denominada El Pilar- quien en compañía de algunos vecinos de la Aldea Comunidad de Ruiz, Aldea Lo de Ramos, Aldea El Pilar II y un expatrullero de autodefensa civil, hizo de su conocimiento algunos problemas suscitados en la negociación de la exploración minera que se lleva a cabo en ese municipio, así como que la entidad que pretendía explorar había renunciado a una de las áreas de la finca adjudicada para tal efecto, quedando únicamente vigente la adjudicación de veintidós punto ochenta kilómetros cuadrados.
Posteriormente se nombro una Comisión destinada a establecer los efectos que produce la explotación minera al medio ambiente y a la salud de los habitantes, se dieron a conocer algunos problemas que a su juicio podía provocar el proyecto de exploración, debido a que en el cerro del Pichol existe un nacimiento de agua que es de utilidad pública. Las abogadas Carmela Curup Chajón y Olivia Sian, así como el señor Mario Ernesto Sapper, le presentaron un análisis de la situación del caso de Productos Mineros de Guatemala, S.A., (Licencia de Concepción LEXR-820) señalando el derecho de los pobladores a la consulta popular, definiéndolo como un procedimiento político, jurídico y vinculante por el que el gobierno central y los municipales someten a decisión de los pueblos indígenas, ya sea en forma directa o por medio de sus representantes, leyes y actos administrativos susceptibles de afectarlos directamente, conforme a los artículos 6 y 15.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 64,65 y 66 del Código Municipal y 26 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. Para llevar a cabo dicho procedimiento, indicaron que era necesario realizar inspecciones y una investigación de campo sobre la exploración, solicitar información a la Dirección General de Minas, celebrar consulta, definir una estrategia y posteriormente presentar las acciones jurídicas correspondientes.
Se estimó que el costo de la consulta ascendería aproximadamente a quinientos mil quetzales y que no se contaba con los recursos económicos suficientes para cubrirlo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Ampara, CONSIDERÓ: “(…) Al analizar las actuaciones, este tribunal advierte que de conformidad con la ley de la materia, para poder accionar a través del amparo, debe haberse cumplido con el principio de definitividad, es decir, que deben de haberse agotado todos los recursos ordinarios que la ley establece para impugnar la resolución impugnada, de conformidad con lo regulado en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En virtud de lo anterior al examinar la resolución impugnada, el juzgador establece que la misma de conformidad con lo enmarcado en el artículo ciento cincuenta y siete del Código Municipal, es susceptible de ser impugnada a través del recurso de reposición, y asimismo agotar el trámite administrativo correspondiente, con lo cual no cumplieron los postulantes, pues, contra la resolución que consideran violatoria a sus derechos, no hicieron uso del recurso de reposición, tal situación hace que el amparo sea improcedente, pues no se cumple con el principio de definitividad legalmente necesario para que
...