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Sentencia De Alimentos Perú


Enviado por   •  1 de Mayo de 2014  •  3.712 Palabras (15 Páginas)  •  539 Visitas

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SENTENCIA No. 2014.

Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Román Juliaca.

EXPEDIENTE : No. 01539-2012-0-2111-JP-FC-02.

DEMANDANTE : Catari Espinoza Maria Angélica

DEMANDADA : Montufar Berrios Raúl

MATERIA : Prestación de Alimentos

ESPECIALISTA : Wilber Paredes Jaén

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------RESOLUCION NO. 12-2014

Juliaca, diecisiete de enero

de dos mil catorce.-

Puesto los autos a despacho para resolver,

VISTOS; El proceso número 01539-2012-0-2111-JP-FC-02, seguido por Maria Angélica Catari Espinoza, en representación de sus hijas Ibeth Dionny y Lizbeth Dionny Montufar Catari, sobre Prestación de Alimentos en contra de Raúl Montufar Berrios;

LA DEMANDA: De autos se aprecia que Maria Angélica Catari Espinoza, en representación de sus hijas Ibeth Dionny Montufar Catari y Lizbeth Dionny Montufar Catari; por escrito de folios doce a diecisiete de autos, interpone demanda en contra de Raúl Montufar Berrios sobre prestación de alimentos. PETITORIO.- Solicita que el demandado Raúl Montufar Berrios, acuda con una pensión alimenticia adelantada del 60 % de la remuneración total, remuneraciones, productividad, aguinaldos, asignaciones complementarias, bonificaciones y otros beneficios sociales en razón de 30% para cada alimentista, que por todo concepto percibe el obligado en su calidad de Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, para cubrir las necesidades múltiples de sus menores hijas; FUNDAMENTOS DE HECHO: Sostiene el recurrente, que: a) Con el demandado sostuvieron una relación convivencial desde octubre del año 2003 hasta marzo del 2011, fruto de la relación convivencial han procreado a sus menores hijas Ibeth Dionny Montufar Catari y Lizbeth Dionny Montufar Catari, quienes a la fecha de la demanda tienen ocho años de edad. Con fecha 30 de marzo del 2011 por mutuo acuerdo, deciden poner fin a la relación convivencial, acordando que la tenencia de las menores por ser niñas y menores de siete años quedarían en poder de la demandante, con el compromiso del demandado de que culminada de pagar una deuda bancaría, este cumpliría con aperturar una cuenta en el Banco de la Nación y cumpliría con su obligación. b) Que, resulta necesario una pensión alimenticia para sus menores hijas, ya que en la actualidad la demandante tiene a su cuidado a sus tres menores, quienes tienen necesidades básicas de vivienda, alimentación, salud y recreación. c) Que, el demandado tiene la suficiente capacidad económica ya que actualmente es Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, por lo cual tendría un ingreso ascendente a 2,500.00 nuevos soles, así como que en la actualidad vendría usufructuando un vehículo camión cisterna realizando fletes, vehículo que habría sido adquirido por ambas partes, por lo que tendría otro ingreso de aproximadamente 3,000.00 nuevos soles mensuales, que si bien el demandado cumplía con su deber proveyendo de víveres esporádicamente a la fecha se habría olvidado por completo de sus obligaciones alimentarias con sus menores hijas desde que están en su cuidado. d) Que, la recurrente labora como Juez Supernumerario, pero que a la fecha tendría descuentos en 3 entidades financieras, que harían que su remuneración disminuya hasta en un 50 %, por lo cual sus ingresos no serían suficientes, ya que tiene a su cuidado a tres menores y viven en un departamento alquilado, es que por tal razón recurre a este órgano jurisdiccional a efecto de que el demandado acuda con una pensión alimenticia a favor de sus menores hijas referidas.

FUNDAMENTACION JURIDICA: Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 472 y 474 inciso 2 del Código Civil.

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Subsanada la demanda es admitida a trámite en la vía del proceso único, mediante resolución número dos de fecha uno de octubre del año dos mil doce, de folios veintiséis, por lo que se corre traslado al demandado Raúl Montufar Berrios, el que es notificado conforme aparece del aviso de notificación judicial y notificación numero 40483-2012-JP-FC que corre a folios veintiocho de autos.

CONTESTACION A LA DEMANDA.- El demandado Raúl Montufar Berrios, absuelve el traslado de la demanda mediante escrito de folios treinta y cinco a cuarenta y tres, cuyo pronunciamiento respecto a los hechos de la demanda es el siguiente: a) Que, la relación que mantuvo con la conviviente no fue de manera ininterrumpida, la misma que duro hasta el treinta de abril del año dos mil trece fecha en que la demandante hizo abandono de hogar, hecho que fue constado por la Policía Nacional del Perú, b) que no hubo acuerdo en cuanto a la tenencia de sus menores hijas a favor de la demandante y que tampoco hubo un compromiso de su parte para que en el mes de marzo del dos mil doce aperturaría un cuenta en el Banco de la Nación, pero que de igual manera este vendría cumpliendo con su obligación alimentista para con sus menores hijas y que a la ves estaría asumiendo deudas contraídas. c) Que no ha existido negativa por parte del demandado para efectuar una conciliación en cuanto a la obligación alimentaria a favor de sus hijas desde el mes de junio del año en curso, razón por la cual vendría asumiendo voluntariamente su obligación como padre. d) Que, es falso que el demandado venga usufructuando realizando fletes en el vehículo camión cisterna a que se refiere la demandante porque este se encuentra en el garaje de su señor padre y que por el contrario su capacidad económica a la fecha es precaria ya que viene asumiendo deudas bancarias. e) Que, es falso que el recurrente posee el inmueble ubicado en el jirón Cuzco 451 de Juli, como también es falso que el demandado no cumpla con sus obligaciones alimenticias, que es falso que el demandado proveía de alimentos esporádicamente y que ha dejado de hacerlo olvidando a sus hijas. e) Interpone tacha al medio probatorio adjuntado como anexo 1.e. de la demanda.-

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Artículo 6 de la Constitución Política del Perú, artículo 481 del Código Civil, artículo 93 Código del Niño y del Adolescente,

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.- La contestación es admitida a trámite en la vía del proceso único, mediante resolución número tres de fecha veinticinco de octubre del año dos mil doce, de folios cuarenta y cuatro, interpuesta la tacha se fijó fecha para audiencia única el día veintiuno de noviembre del dos mil doce. El acta de la Audiencia Única, fue reprogramada y se llevó a cabo el día veintiuno de marzo del dos mil trece estando presente en la diligencia la demandante así como el demandado Raúl Montufar Berrios, habiéndose saneado el proceso, se han fijado los puntos controvertidos así como se han admitido y actuado los medios probatorios, conforme aparece de folios ochenta y cuatro a ochenta y siete. Habiéndose por tanto tramitado el proceso conforme a su naturaleza y precluida las etapas procesales respectivas, ha llegado la oportunidad de expedir sentencia y

Y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- SUPUESTOS DE HECHO.- Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de esta es que el demandado acuda con 60 % de la remuneración total, en razón de 30% para cada alimentista, que por todo concepto percibe el obligado en su condición de Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, para cubrir las necesidades múltiples de sus menores hijas, quienes a la fecha de la demanda tienen ocho años de edad. Sostiene la recurrente, que: a) Con el demandado sostuvieron una relación convivencial desde octubre del año 2003 hasta marzo del 2011, fruto de la relación convivencial han procreado a sus menores hijas Ibeth Dionny Montufar Catari y Lizbeth Dionny Montufar Catari, quienes a la fecha de la demanda tienen ocho años de edad. Con fecha 30 de marzo del 2011 por mutuo acuerdo, deciden poner fin a la relación convivencial, acordando que la tenencia de las menores por ser niñas y menores de siete años quedarían en poder de la demandante, con el compromiso del demandado de que culminada de pagar una deuda bancaría, este cumpliría con aperturar una cuenta en el Banco de la Nación y cumpliría con su obligación. b) Que, resulta necesario una pensión alimenticia para sus menores hijas, ya que en la actualidad la demandante tiene a su cuidado a sus tres menores, quienes tienen necesidades básicas de vivienda, alimentación, salud y recreación. c) Que, el demandado tiene la suficiente capacidad económica ya que actualmente es Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, por lo cual tendría un ingreso ascendente a 2,500.00 nuevos soles, así como que en la actualidad vendría usufructuando un vehículo camión cisterna realizando fletes, vehículo que habría sido adquirido por ambas partes, por lo que tendría otro ingreso de aproximadamente 3,000.00 nuevos soles mensuales, que si bien el demandado cumplía con su deber proveyendo de víveres esporádicamente a la fecha se habría olvidado por completo de sus obligaciones alimentarias con sus menores hijas desde que están en su cuidado. d) Que, la recurrente labora como Juez Supernumerario, pero que a la fecha tendría descuentos en 3 entidades financieras, que harían que su remuneración disminuya hasta en un 50 %, por lo cual sus ingresos no serían suficientes, ya que tiene a su cuidado a tres menores y viven en un departamento alquilado, es que por tal razón recurre a este órgano jurisdiccional a efecto de que el demandado acuda con una pensión alimenticia a favor de sus menores hijas referidas.

SEGUNDO.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.- Que, conforme a la naturaleza del proceso, son presupuestos para conceder pensión de alimentos, en primer lugar la existencia de una norma legal que establezca quienes están obligados a prestar alimentos, en segundo lugar debe darse y acreditarse la existencia de un estado de necesidad de quien los pide o del alimentista y finalmente debe apreciarse y acreditarse la posibilidad económica de quien debe prestarlos o del obligado a prestarlos en virtud de la regla que contiene el numeral 481 del Código Civil.

TERCERO.- PRESUPUESTOS LEGALES: Que es DEBER Y DERECHO de los padres, alimentar educar y dar seguridad a sus hijos conforme lo dispone el segundo párrafo del articulo sexto de la Carta Magna, por otro lado el derecho alimentario de los menores de edad está amparado por los artículos 92 y 93 del Código de los Niños y Adolescentes según los cuales: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente…” “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos.”, concordante con el Art. 472 y 474 del Código Civil; según los cuales: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”. “Se deben alimentos recíprocamente:..2.- Los ascendientes y descendientes”. Conforme al artículo 481 del Código Civil: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. De conformidad con los Artículos 290 y 291 del Código Civil, “Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo. A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.”. “Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro”. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 196, 197 y 200 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”.

CUARTO.- ANALISIS JURIDICO DE LOS HECHOS EXPUESTOS, LA PRETENSIÓN, LAS PRUEBAS Y EL DERECHO: Por la naturaleza del presente proceso de alimentos, y a fin de emitir un pronunciamiento con arreglo, a la ley al derecho y orientado a la justicia como valor Supremo de la Administración de Justicia, y respecto del caso materia de la presente sentencia, corresponde establecer lo pertinente respecto del vínculo familiar, asimismo respecto de las necesidades de las alimentistas; la capacidad económica y posibilidades del obligado a la prestación de los alimentos; y si la demandada tiene otras obligaciones alimenticias que atender a parte de las menores alimentistas representados por el demandante en autos; conforme a los puntos controvertidos fijados en la diligencia de audiencia respectiva. a) VINCULO FAMILIAR.- Que, en el caso de autos a quedado establecido el vinculo o entroncamiento familiar del demandado Raúl Montufar Berrios con las menores alimentistas Ibeth Dionny Montufar Catari y Lizbeth Dionny Montufar Catari, quienes conforme a los certificados de sus partidas de nacimiento, de folios cinco y seis cuentan con ocho años de edad, tienen su condición de hijas de la demandada, debidamente representados por la actora cuyo vínculo familiar está acreditado, con el mérito de los certificados de las partidas de nacimiento de folios cinco y seis de autos; en consecuencia concurren los presupuestos legales previstos por el inciso 2 del artículo 474 y 481 del Código Civil; b) NECESIDADES DE LOS ALIMENTISTAS.- Que, respecto del estado de necesidad de las alimentistas Ibeth Dionny Montufar Catari y Lizbeth Dionny Montufar Catari, en su condición de hijas del demandado, acredita la actora, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento respectivamente de folios cinco y seis de las menores alimentistas, que establece su condición de hijas menores de edad y como tal de por sí, acreditan su condición de insuficiencia que las inhabilita para valerse por si mismas, así mismo acredita mediante boletas de venta de folios ocho y nueve que las menores necesitan de alimentos y vestido, siendo así, existe necesidad de atender su sustento diario, habitación, vestido, asistencia medica y recreación en su condición de hijas menores de edad; mas aún, si estas necesidades son innatas al ser humano para su desarrollo bio psico social y tratándose de menores de edad en desamparo, se presumen iuris tantum el estado de necesidad y no requiere probanza rigurosa, pues ella fluye de la propia naturaleza y condición humana; siendo ello así la demandada por mandato legal y moral esta obligada a asistirlos con una pensión de alimentos. c) POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL OBLIGADO.- Que, en el caso de autos conforme al artículo 565 del Código Procesal Civil; con relación a las posibilidades económicas del demandado se tiene las copias de boleta de pago correspondiente al demandado de folios treinta y uno, done se tiene que recibe una remuneración mensual de 3,047.00 nuevos soles que con descuentos hacen un neto a pagar de 1957. 03 nuevos soles mensual aproximadamente; por lo que estando al mandato legal el mismo está obligado a prestar alimentos a favor de las alimentistas demandantes, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Por tanto la pensión de alimentos debe regularse considerando las reales necesidades de los alimentistas y las posibilidades del obligado, con criterio lógico y razonable, sobre la base de una presunción legal relativa y los principios de equidad orientada a la Justicia.

QUINTO.- Que, la cuantía y modo de prestarse la alimentación se regula con arreglo a lo previsto por el articulo 481 de Código Civil, que concede facultades al Juzgado, para establecer el monto de la pensión de alimentos, buscando subyacentemente procurar la satisfacción de las necesidades particulares de los alimentistas, en función a las circunstancias que los rodean, compulsando frente a estas particulares necesidades las posibilidades económicas del obligado quien como en el caso de autos se presume relativamente, que tiene posibilidades económicas.

SEXTO.- Que, el análisis probatorio y jurídico permite establecer con equidad el monto de la pensión alimenticia, con sujeción a ley y al merito de lo actuado, atendiendo a lo previsto por el articulo 197 del Código Procesal Civil con la debida motivación escrita de la presente resolución judicial en atención al numeral 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado se concluye que debe ampararse la demanda en parte en el extremo que acredita el actor su pretensión de alimentos a favor de sus menores hijos y debe desestimarse la misma en el extremo que excede del monto de la pensión alimenticia solicitada, por improbada, observando los artículos 196, 197 y 200 del mimo código sin costas ni costos.

SETIMO.- DE LA PREVISION LEGAL: Conforme a lo establecido por la Primera Disposición Final de la Ley 28970, se debe hacer de conocimiento de los deudores alimentarios sobre la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde serán inscritas aquellas personas que adeuden tres cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimento si no las cancelan en un periodo de tres meses desde que son exigibles, registros que a su vez deberán ser comunicados a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, información que también podrá ser remitida a las centrales de riesgo privadas y que tanto las entidades publicas como privadas tiene por finalidad de identificar a los deudores alimentarios morosos, estando facultado el órgano jurisdiccional, cuando corresponda y previos los tramites legales, a efectuar las retensiones o embargos, según corresponda.

OCTAVO.- Que, conforme al articulo 122 del Código Procesal Civil “Las resoluciones contienen: …6.- La condena en costas y costos y, si procediera de multas; o la exoneración de su pago. Sin embargo en el caso de autos, la actora ha sido beneficiado de la exoneración del pago de las tasas judiciales y otros gastos del proceso, conforme al articulo 562 del Código Procesal Civil, y por principio de igualdad de las partes en el proceso resulta procedente eximirse a la demandada del pago de costas y costos del proceso en razón de haber tenido motivos atendibles para litigar.

Por tales fundamentos y de conformidad con las normas invocadas, administrando justicia a nombre del pueblo y de la jurisdicción que ejerzo en condición de Juez Supernumeraria del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la provincia de San Román Juliaca;

FALLO:

1.- Declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta por doña Maria Angélica Catari Espinoza, en contra de Raúl Montufar Berrios, sobre PRESTACION DE ALIMENTOS a favor de sus hijas Ibeth Dionny Montufar Catari y Lizbeth Dionny Montufar Catari, representadas por el demandante;

2.- DISPONGO que el demandado Raúl Montufar Berrios, acuda por concepto de alimentos el VEINTE POR CIENTO de sus remuneraciones mensuales a favor de la menor Ibeth Dionny Montufar Catari VEINTE POR CIENTO de sus remuneraciones mensuales a favor de la menor Lizbeth Dionny Montufar Catari, haciendo un total de CUARENTA POR CIENTO de sus remuneraciones; mensuales y adelantados a favor de las alimentistas, representadas por la demandante Maria Angélica Catari Espinoza, a partir del día siguiente de la notificación con la demanda, que debe ejecutarse en la forma de DEPOSITOS mediante el Banco de la Nación, a la cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la demandante Maria Angélica Catari Espinoza, con la única y exclusiva finalidad de efectuarse los depósitos y retiros por concepto de alimentos derivados del presente proceso.

3.- INFUNDADA la misma demanda en el exceso del monto demandado por improbada. Sin costas ni costos.

4.- A CONOCIMIENTO del demandado obligado alimentario Raúl Montufar Berrios, la previsión legal contenida en el considerando sétimo de la presente sentencia. T. R. y H. S.

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