EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
jpcm3031 de Mayo de 2014
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TEMA 3
EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
3.1.- ESCRITO INCIAL DE DEMANDA.
Procedencia del juicio ordinario mercantil:
La regla general sobre la tramitación de juicios mercantiles se puede expresar de la
siguiente manera: si no hay un procedimiento especialmente regulado en el Código de
Comercio o en la legislación mercantil especial, la tramitación ha de seguirse en juicio
ordinario mercantil.
Con toda claridad y forma expresa lo indica textualmente el Código de Comercio:
Artículo 1377. Todas las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en las
leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.
Sobre este particular, nos permitimos recordar que el artículo 1055 del Código de
Comercio menciona varias clases de juicios mercantiles, entre los que engloba los
ordinarios.
Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que
se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán
a las siguientes reglas……………….
Cuando la parte actora funde su demanda en un documento que traiga aparejada
ejecución, en los términos del artículo 1391 del Código de Comercio podrá plantear
Juicio Ejecutivo Mercantil.
El título segundo del libro quinto, lo dedica el Citado Código a los juicios ordinarios y
en los artículos del 1377 al 1390 describe las principales fases del procedimiento
respectivo , desde la demanda hasta la sentencia.
DEMANDA:
En el juicio ordinario mercantil es necesario que haya demanda escrita. Tal conclusión
la obtenemos de la breve referencia que hace el artículo 1378 del Código de Comercio
el escrito de demanda.
Artículo 1378.- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos
públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no
a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no
tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres
y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la
demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se
emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de
quince días.
El Código de Comercio es omiso respecto de los requisitos que ha de contener tal
demanda escrita. Ello no significa que no haya requisitos pues, tiene aplicabilidad
supletoria la legislación procesal Federal. en este sentido el artículo 322 del Código
Federal de Procedimientos Civiles al través de su artículo 322 no indica cuales serán los
requisitos que el actor deberá de contemplar en su escrito inicial de demanda.
ARTICULO 322.- La demanda expresará:
I.- El tribunal ante el cual se promueva;
II.- El nombre del actor y el del demandado. Si se ejercita acción real, o de vacancia, o
sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre
daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la
persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su
nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se
tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el
emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315;
III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con
claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación
y defensa;
IV.- Los fundamentos de derecho, y
V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.
El Código de Comercio tampoco señala los efectos de presentación de la demanda, por
lo que debe estarse a la aplicación supletoria de la legislación procesal Federal.
“los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no
esta por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las
prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Debe cuidarse que la demanda no sea obscura o irregular pues, si tal ocurre, puede
suscitarse la prevención prevista por el artículo 325 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al de Comercio.
“ARTICULO 325.- Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola
vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá,
señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el
tribunal le dará curso o la desechará.”
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA:
Ya hemos transcrito el artículo 1378 del Código de Comercio que alude a la necesidad
de que con el escrito de demanda se presenten las copias simples prevenidas en el
articulo 1061 del citado precepto legal.
Dada esa remisión al artículo 1061 del Código en Consulta, nos permitimos recordarlo:
Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se
presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por
otra persona;
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado
funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá
acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por
el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para
que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si
se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento
de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o
dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes
al del vencimiento del término para contestar la demanda.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de
expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no
pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo
declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden
presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la
expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la
imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no
cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las
pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o
contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las
documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean
recibidas;
IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se
acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de
servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este
precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito
de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se
exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la
contraria.
Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en
que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún
incidente.
3.2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Una vez admitida la demanda, se turnan los autos al C. Actuario adscrito al Juzgado de
que trate para que proceda a realizar el emplazamiento en el domicilio del
demandado.
Al hacerse el emplazamiento se le corre traslado con las copias simples a que se
refieren los artículos 1061 y 1378 del Código de Comercio; estas copias deben ir
debidamente confrontadas, tal y como lo exige el artículo 1378 del Código de
Comercio.
El término para contestar la demanda, en juicio ordinario mercantil es de nueve días,
como lo fija el artículo 1378 del Código de Comercio.
El término de nueve días antes referido deja de ser angustioso, como lo era antes de la
reformas de 4 de enero de 1989 pues, sólo se tenían cinco días para contestar y, como
era un termino improrrogable, contaba en ese termino el día de la notificación. En
virtud de las reformas mencionadas, desaparecieron los términos denominados
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