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Sentencia Por Drogas


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2013  •  8.137 Palabras (33 Páginas)  •  627 Visitas

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AUTORES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

Los recurrentes alegan que en la sentencia recurrida, el Tribunal Juzgador, no han aplicado las atenuantes, señalando que el tipo penal incriminado ha sido calificado como de lesa humanidad; por la alarma social que este acto ha ocasionado en la sociedad. En la legislación penal, ni en la Constitución Política de la República del Ecuador en 1998, ni la actual Constitución, prevén que los tipos penales contemplados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, sean considerados como de lesa humanidad, de lo que fácilmente se infiere que el Tribunal Penal de Manabí realizó una interpretación extensiva de la norma al darle un alcance diferente. En el caso sub júdice, el Tribunal Primero de lo Penal de Manabí, en su resolución no señala cuál o cuáles de las agravantes enumeradas en el artículo 30 del Código Penal, que impiden atenuar la pena, limitándose a señalar, que no se aplican las atenuantes por la alarma social que el delito ha ocasionado; lo cual ha producido un error de derecho que deriva en un error de hecho que es preciso corregir, pues, al no haberse considerado las atenuantes de los numerales 6 y 7 del artículo 29 del Código Penal, que se encuentran debidamente justificadas en el proceso por los recurrentes; el Tribunal Penal determinó una pena injusta a los acusados.

Gaceta Judicial. Año CXI. Serie XVIII, No. 10. Página 3716. (Quito, 14 de abril de 2009)

RECURSO DE CASACION

Juez Ponente Doctor Hernán Ulloa Parada.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 14 de abril del 2009; a las 15h00.

VISTOS: Guillermo Rodríguez Bermúdez, Raúl Azpeitia Carranza, Gilberto Alejandro Cortez Fierro, César Enrique Fernández Cevallos, César Saldaña Rangel y Luis Antonio González Ochoa, interponen recurso de revisión del fallo expedido el 2 de marzo del 2005, a las 10h30, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Portoviejo, 4 que al resolver la consulta confirma la sentencia pronunciada el 20 de octubre del 2004, a las 08h00, por el Tribunal Primero de lo Penal de Manabí, que les impuso a los dos primeros de los nombrados la pena acumulada de veinte y cinco años de reclusión mayor especial por considerarles autores de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, así como el de gestión, organización y financiamiento de actividades delictivas tipificadas y reprimidos en los artículos 62 y 84 de la Ley de Sustancias Estupefacientes; mientras que, a Gilberto Alejandro Cortez Fierro y César Saldaña Rangel como autores del delito tipificado y reprimido en el artículo 63; a César Enrique Fernández Cevallos, como autor del delito tipificado y reprimido en el artículo 64 y a Luis Antonio González Ochoa como autor del delito tipificado y reprimido en el artículo 62, todos de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, les impuso la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, a cada uno. Concluido el trámite y siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. no. 449, de 20 de octubre de 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R.O. no. 479, de 2 de diciembre de 2008, la Resolución dictada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. no. 511 del 21 de enero del 2009; el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, procedemos a conocer la presente causa.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL. Revisado el procedimiento del recurso, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal declara su validez procesal.

TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO. Los recurrentes al interponer el recurso de revisión, lo hacen en los siguiente términos: 1) Luis Antonio González Ochoa, señala que el Tribunal Primero de lo Penal de Manabí le condenó a la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, en calidad de autor responsable del delito de tráfico de droga tipificado y sancionado por el artículo 62 hoy 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin considerar en forma legal las atenuantes presentadas y probadas, constantes en los numerales 6 y 7 del artículo 29 del Código Penal, para la modificación de la pena, en concordancia con el artículo 72 ibídem; así como el presente delito se le calificó de lesa humanidad. Que el Tribunal Penal en la apreciación de la prueba actuada, para establecer su responsabilidad, existe una total contradicción entre los hechos que en la sentencia han sido declarados como reales y los elementos constituyentes del tipo que previamente han sido establecidos en la ley; pues en la sentencia existe violación de las normas sustantivas de fondo establecidas en el artículo 42 del Código Penal en relación a la autoría y del artículo 62 actual 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sostiene el recurrente que no se ha tomado en cuenta en la sentencia el informe policial, que indica, que no se lo encontró en nada ilícito, ni cometiendo ningún ilícito, pues, al momento de ser detenido no se le encontró droga alguna. Sustenta su recurso en las causales 3 y 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 309 y 312 ibídem; pues señala, que en la sentencia, el Primer Tribunal Penal de Manabí no enuncia de manera clara, precisa y circunstanciada las pruebas practicadas, así como los actos del acusado para que el Tribunal declare probada su responsabilidad en el delito de tráfico de drogas tipificado y reprimido en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que ha dado lugar que se viole lo que dispone el artículo 330 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, porque de igual forma, en la parte resolutiva de la sentencia no se ha tomado en cuenta las circunstancias atenuantes descritas en los numerales 6 y 7 del artículo 29 Código Penal. Que de igual forma, se han vulnerado en la sentencia los derechos garantizados en la Constitución del Estado artículos 76 numeral 5 en concordancia con el artículo 4 del Código Penal, que imponen al juzgador la obligación de aplicar lo más favorable para el reo, el artículo 75 que contiene como garantía del debido proceso la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno

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