Sociedad Accidental
luis_fr1220 de Febrero de 2015
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los principales caracteres de la sociedad accidental:
a) existencia de affectio societatis entre sus miembros, incluidos los gestores;
b) carácter transitorio, porque si fuera permanente se trataría de una sociedad irregular;
c) condición de sociedad oculta: no porque deba permanecer necesariamente desconocida para terceros su existencia, sino porque como sociedad sólo existe internamente, y al ser oculta no se inscribe en el Registro público de comercio, ni se invoca por sus integrantes para contratar con terceros;
D) carencia de personalidad jurídica:
con las consecuencias de la falta de un patrimonio social, de organización social (actúa utilizando la del socio gestor), de nombre o de denominación social (el gestor actúa a nombre propio), y de domicilio y sede sociales.
E) su objeto esta circunscripto a una o mas operaciones determinadas.
1. Ausencia de denominación
No tiene denominación. La denominación es un atributo de la personería jurídica; se impone para distinguir a la sociedad, en especial en su relación con terceros. Como la sociedad accidental no tiene personería jurídica y no debe necesariamente exteriorizarse, no hay motivo para exigirle denominación.
2. Inexistencia de un patrimonio diferenciado
No se constituye un patrimonio separado. El aporte es un requisito de toda sociedad y, también, ha de existir en la sociedad accidental. En este tipo, con los aportes no se forma un patrimonio separado, ya que la sociedad creada no tiene personería jurídica.
Los bienes aportados los recibe el socio gestor, para su administración y para la realización de las operaciones determinadas que constituyen el objeto social. Luego, dará cuenta de su destino y utilización y de los resultados de la gestión social a los demás socios.
En doctrina se discute qué pasa con esos bienes. ¿Hay comunidad de todos los socios sobre esos bienes? ¿o cada socio conserva la propiedad sobre el bien aportado? ¿hay trasmisión de los partícipes al socio gestor y pasa el socio gestor a ser dueño de los aportes?
Como los bienes aportados por todos los socios se entregan al socio gestor, se confunden de hecho con su patrimonio, pero no hay traspaso de la propiedad de los aportes al gestor. Se creará una apariencia de que los bienes son del gestor y quienes pudieran verse afectados por esa apariencia, podrán probar que los bienes que éste tiene en su poder no le pertenecen.
A falta de personería atribuida a la sociedad, debe entenderse que los bienes aportados pasan a ser comunes a todos los socios. Se crea una comunidad organizada. El gestor será su administrador y podrá destinarlos a la realización de la actividad económica, objeto de la sociedad.
3. Inexistencia de un centro diferenciado de imputación de derechos y obligaciones
Por no tener personería no se crea un centro de imputación diferenciado al cual se atribuyan los actos y negocios que celebre el socio gestor. Quien adquiere derechos y asume obligaciones en las relaciones con los terceros es el gestor, con las salvedades analizadas en el párrafo precedente y sin perjuicio de que deba rendir cuentas a sus consocios
En cambio, la representación queda en manos necesariamente de un socio gestor.
El gestor asume, frente a terceros, una responsabilidad personal e ilimitada por las obligaciones que contraiga en su actuación. Si se hubiera designado más de un socio gestor, su responsabilidad será solidaria Aun cuando actúa a nombre propio, lo hace por cuenta de la sociedad, debiendo distribuir los resultados de su actividad entre los socios, cuando se disuelva y liquide la sociedad.
No es de la esencia de este tipo social, que el gestor oculte los nombres de los socios; podemos decir que, ordinariamente, ha de actuar de esa forma. Puede suceder que
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