Sociedad Anonima
empotv12 de Junio de 2015
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CAPÍTULO NOVENO
Sociedad anónima
La sociedad anónima es uno de los tipos de sociedad con especial importan- cia en el sistema jurídico mexicano. Para comprender su importancia es nece-sario estudiar su definición, características, así como los órganos mediante los cuales opera y las funciones de los mismos.
I. Definición de sociedad anónima
La Ley General de Sociedades Mercantiles define a todas las sociedades to-mando dos elementos en cuenta: a) el nombre bajo el cual se constituyen, es decir, una razón o una denominación social, y b) el tipo de responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad.
De esta manera, el artículo 87 de esta ley define a la sociedad anónima como “la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”.
II. Denominación social
La denominación es la palabra o palabras que identifican a una sociedad; se-gún el artículo 88 de la LGSM, la denominación se forma libremente, es decir, puede utilizarse cualquier palabra o frase, siempre y cuando permita distin-guir a la sociedad de otras.
También, es necesario que se añada a la denominación la frase “Socie- dad Anónima” o su abreviatura “S. A.” (artículo 88, LGSM). La finalidad de esta disposición es indicarle a los terceros acreedores el tipo de sociedad con la cual se encuentran en una relación jurídica, de tal manera que sepan que
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MANUAL DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO MERCANTIL
en caso de insolvencia de la sociedad, los socios no responderán con todo su patrimonio de las deudas sociales, sino que sólo serán responsables hasta un monto determinado.
A diferencia de otras sociedades mercantiles, la ley es omisa en cuanto a las sanciones que corresponden en caso de que no se especifique que la sociedad está constituida como una sociedad anónima. Sin embargo, co- múnmente se considera que tal omisión no da lugar a sanción alguna.
III. Responsabilidad limitada de los socios
La palabra “responsabilidad” proviene del latín respondere que significa
“responder”.
En términos coloquiales, la responsabilidad se entiende como la acción de asumir las consecuencias de los actos propios.
En términos jurídicos, la responsabilidad es una obligación de responder por el cumplimiento de un deber o de otra obligación. En este sentido, la responsabilidad se entiende como una obligación de “segundo grado” pues
surge de un hecho ilícito. La responsabilidad surge cuando se ha realizado
una conducta contraria a una ley, cuando se ha incumplido con una obli- gación o cuando se ha afectado el derecho de terceros. La responsabilidad, por lo tanto, implica la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del hecho ilícito, cualquiera que sea su origen.
Los socios tienen la obligación de responder de forma subsidiaria por las deudas sociales, aunque el monto varía dependiendo del tipo de socie-dad mercantil. En el caso de las sociedades anónimas, los socios responden con todo su patrimonio por las deudas de la sociedad hasta el monto de sus acciones.
La sociedad anónima entonces es una sociedad en la que los socios tie-nen responsabilidad limitada porque, a diferencia de las sociedades de perso-nas, la totalidad del patrimonio de los socios no queda expuesto a los terce-ros acreedores de la sociedad, sino que hay un límite que está determinado por el monto sus acciones. Ahora, por ese monto que corresponde al valor de sus acciones, sigue existiendo la obligación del artículo 2984 del Código Civil Federal de responder con todo su patrimonio por esa obligación.
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Sociedad anónima
IV. Formas de constitución
A diferencia de otras sociedades, existen dos procedimientos para constituir una sociedad anónima: a) constitución simultánea o por comparecencia ante fedatario público, y b) constitución sucesiva o por suscripción pública.
1. Constitución simultánea
Esta forma de constituir a la sociedad anónima es la más común y requiere de la realización de los siguientes actos. Los socios fundadores deben com-parecer ante un fedatario público para que proceda a la protocolización de la escritura constitutiva de la sociedad. Una vez cumplido este requisito, la escritura constitutiva debe inscribirse en el Registro Público de Comercio (artículo 90, LGSM).
La escritura constitutiva que se otorga ante un fedatario público y se inscribe en el Registro Público del Comercio debe contener las cláusulas que a que se refiere el artículo 91 de la LGSM, que consisten en:
• Especificar la parte exhibida del capital social.
• Especificar el número, valor nominal y naturaleza de las acciones.
• Determinar los intereses constructivos para los fundadores.
• Indicar la forma, términos y condiciones en que se ha de pagar la parte insoluta de las acciones.
• Nombrar a uno o varios comisarios.
• Señalar tanto las facultades de la asamblea general de accionistas, así como los términos y condiciones para que este órgano delibere.
Asimismo, la escritura constitutiva debe contener las cláusulas a que se refiere el artículo 6o. de la LGSM (aplicables a todas las sociedades mercantiles).
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2. Constitución sucesiva o por suscripción pública
Esta forma de constituir a la sociedad anónima implica básicamente los mismos requisitos de forma que la constitución simultánea; lo que varía es el orden en que se deben cumplir dichos requisitos.
En primer lugar, los socios fundadores deben depositar por duplicado en el Registro Público de Comercio un proyecto de estatutos que con- tenga las cláusulas con los datos a que se refieren los artículos 6o. y 91 de la LGSM. Este proyecto queda en el Registro Público para su exhibición a terceros con el objetivo de que posteriormente se adhieran otros socios (artículo 90, LGSM).
En segundo lugar, las personas que se adhieran al proyecto de estatutos deben suscribirse en el Registro Público de Comercio y su solicitud debe incluir los datos que señala el artículo 93 de la LGSM, a saber:
• Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor.
• Número, naturaleza y valor de las acciones suscritas.
• Forma y términos en que se obligue el suscriptor a pagar la primera exhibición.
• Determinación de los bienes con que se pagarán las acciones.
• Forma de hacer la convocatoria de la asamblea constitutiva.
• La fecha de suscripción.
• La manifestación de la voluntad para aceptar los estatutos.
En tercer lugar, los suscriptores deben depositar en el banco asignado, las cantidades a aportar para el pago de sus acciones (artículo 94, LGSM).
En cuarto lugar, todas las acciones deben quedar suscritas en un plazo de un año contado a partir de que se depositaron los estatutos en el Registro Público de Comercio; vencido este plazo, si no sea han suscrito todas las ac- ciones, los demás suscriptores quedan liberados de exhibir las aportaciones prometidas para constituir el capital social. Por el contrario, si vencido este plazo se suscribieron todas las acciones, los socios fundadores procederán a convocar a la asamblea constitutiva (artículo 99, LGSM).
Finalmente, en la asamblea constitutiva los socios aprobarán la constitu-ción de la sociedad y se procederá a la protocolización ante notario público del acta constitutiva y de los estatutos, para su posterior inscripción en el Registro Público del Comercio.
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V. Capital social
El capital social se integra con las aportaciones de los socios, que en este caso están representadas por acciones.
El capital social es un concepto contable. Jurídicamente, el capital social forma parte del patrimonio. No es un bien en sí mismo, sino que un instru- mento jurídico de protección para los acreedores de la sociedad.
VI. Acciones
1. Definición
En las sociedades anónimas, el capital se divide en unidades o partes iguales que, como ya lo mencionamos, están representadas por acciones.
Para efectos de este texto, las acciones son títulos de crédito, es decir, un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que
en él mismo se consigna (artículo 5o., LGTOC).
Las acciones tienen diferentes valores. El valor nominal de una acción es la expresión
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