Sucesiones
cendales2223 de Febrero de 2013
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Momentos de la sucesión hereditaria:
La apertura: de la sucesión es el momento en el cual un patrimonio queda titular.
La delación: de la herencia o el legado es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testador o por la ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular).
La adquisición: es el momento en el cual dicho llamado, pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular).
Aceptación y repudiación de la herencia:
Nuestro Código Civil habla de la facultad del heredero de aceptar o renuncia a la herencia.
Normas para la aceptación: Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"
Normas para la renuncia: Art. 1.012° C.C. "La repudiación de la herencia debe ser expresa y c LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA: Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.
De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.
Fundamentos.
Código Civil
“Art. 833. —El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”
“Art. 834. —Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen
La calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.”
“Art. 835. —No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en
Provecho recíproco o de un tercero.”
Capacidad para testar: Según nuestro artículo 836 del código civil
Se puede disponer por testamentos todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley.
El artículo 837 del mismo código estableces que son incapaces de testar:
Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
Los entredichos por defecto intelectual.
Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
Los sordomudos y los mudos que no sepan o que no puedan escribir.
Articulo838 para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
De la Capacidad para Recibir por Testamento:
Artículo 839.- Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo 840.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
Artículo 841.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o
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