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Sucesiones

analexperaza19 de Febrero de 2013

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EFECTOS DE LA DECLARACION

ARTICULO 1.025 “Aquella declaración (la del 1.023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo”.

Artículo 921. “Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

GARANTIA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS

Artículo 1.026. “Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga”.

Artículo 1.027. “El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor”.

Este último artículo se encuentra en concordancia con el 1.030.

ACEPTACION PURA Y SIMPLE POR NO INICIACION O CONCLUSION DEL INVENTARIO

Artículo 1.028. “Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente”.

DECLARACION UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACION Y REPUDIACION.

Artículo 1.029. “Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple”.

HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESION REAL DE LA HERENCIA

Artículo 1.030. “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.

Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.

Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.

En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple”.

CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E INHABILITADOS

Artículo 1.031. “Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo”.

Artículo 1.032. “Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.

Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a la herencia para ese caso”.

GASTO A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE REPUDIACION

Artículo 1.034. “Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia”.

PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL HEREDERO DE MALA FE

Artículo 1.035. “El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario”.

EFECTO DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1.036. “Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos”.

OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1.037. “El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.

Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor”.

Artículo 1.038. “El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos”.

Artículo 1.039. “Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas”.

CUOTA HEREDITARIA

Artículo 1.040. “El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos”.

PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1.041. “El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorización judicial”.

Artículo 1.042. “Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad”.

ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIO. OBJETO DE SEPARACION DE PATRIMONIO

Esta acción se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la sucesión

Artículo 1.049. “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia”.

Artículo 1.050. “La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero”.

Artículo 1.051. “Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación”.

Artículo 1.052. “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión”.

Artículo 1.053. “La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo”.

Artículo 1.054. “Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la separación de patrimonios, se procederá a la formación del inventarlo solemne de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copia auténtica de las partidas del inventario que se refieran a inmuebles, juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes”.

Artículo 1.055. “Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba”.

Artículo 1.056. “Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en el mismo”.

Artículo 1.057. “La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación”.

Artículo 1.058. “El heredero

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