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Sucesiones

Pame17_12 de Enero de 2013

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I N T R O D U C C I Ò N

En el presente trabajo se pretende que el lector pueda comprender las nociones generales con relación a las sucesiones en nuestro país, ya que es un tema sumamente relevante en cuanto al derecho de familia se refiere.

Los temas que se abordarán a lo largo del presente documento son: concepto de sucesiones, tipos de sucesiones, todo lo referente a la sucesión testamentaria así como la sucesión legítima o intestamentaria, se desarrollaran las diferentes y mas importantes etapas de las sucesiones y se mostrará el procedimiento sucesorio lo más claro que nos sea posible.

1. NOCIONES GENERALES.

1.1. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE SUCESIÓN.

Entre los fundamentos del derecho sucesorio se tienen varias tendencias:

Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. tres son las posibilidades teóricas:

1. Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullíus abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos.

2. Declararlos bienes del Estado.

3. conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia.

1.2. FASES Y ESPECIES DEL DERECHO SUCESORIO.

La sucesión puede ser:

1. A titulo particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa.

a) En vida del titular; sucesión “inter vivos”: compraventa, donación.

b) Por la muerte del primer titular: legado.

c) A título oneroso: compraventa.

d) A título gratuito: donación y legado.

2. A titulo universal respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por:

a) Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia.

b) Ser gratuita ya que toda sucesión mortis causa es gratuita.

c) El derecho que tiene el de cujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él decida para después de su muerte.

d) Las obligaciones del de cujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes.

e) Los derechos del Estado sobre el patrimonio del de cujus, al haberle permitido formarlo legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito, etcétera.

1.3 CONCEPTO DE HERENCIA.

El Código Civil de nuestro Estado estipula al respecto en su artículo 2196 que herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Asimismo vale la pena mencionar para complementar al artículo mencionado anteriormente que nuestro Código también establece en sus artículos 2197 y 2198, respectivamente qué la herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Y que el testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes y que la parte de que no disponga este quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Un concepto de herencia que vale la pena mencionar es el de Clemente Diego, puesto que este autor la define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida perteneció al titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello menciona también que el derecho hereditario es un titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, asimismo no pueden formar parte de la herencia los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.

1.3. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.

La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.

Tienen capacidad para suceder no solo las persona físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales.

Incapacidad de heredar por falta de personalidad.

Artículo 2224.- Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aun cuando lo estén, no sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de este código, o nacieren después de trescientos días contados desde la muerte de aquél.

Artículo 2226.- Por razón de delito son incapaces para adquirir por testamento o por intestado:

I.- El condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella.

II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión o contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador se salvara de dicha pena o salvase a alguno de sus descendientes o ascendientes o hermanos o cónyuge.

III.- El cónyuge que sobrevive y haya sido declarado adúltero en juicio durante la vida del otro, si se tratare de la sucesión del cónyuge inocente.

IV.- El padre y la madre respecto del hijo abandonado por ellos.

V.- El que hubiere cometido contra el difunto, sus hijos, su cónyuge o sus padres un atentado por el que deba ser castigado criminalmente, si así se declara en juicio.

VI.- El que usare de violencia con el autor de la herencia para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

VII.- El padre y la madre respecto de sus hijos nacidos fuera de matrimonio y de los descendientes de éstos, si no han reconocido a aquéllos o los reconocieren después de muerto el autor de la herencia.

VIII.- El que, conforme al código de defensa social, fuere culpable de supresión, sustitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

IX.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de dicho cónyuge adúltero o del cónyuge inocente.

X.- Los padres que abandonaren o prostituyeran a sus hijos o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos.

XI.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no lo hubieren cumplido.

XII.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia.

Incapacidad de heredar por presunción de influencia.

Nuestro Código Civil contempla en su artículo 2229 que por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél y estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. Asimismo el artículo 2230 nos dice que la incapacidad a que se refiere el artículo 2229, no comprende a los ascendientes y hermanos del menor.

Así también el artículo 2231 establece que por la misma razón en que se funda el artículo 2229 de este código, son incapaces de heredar por testamento el médico o el ministro de cualquier culto que hayan asistido o prestado cualquier clase de auxilio médico o espiritual al autor de la herencia, durante la última enfermedad de la persona que hubiera fallecido, así como sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos de dichos facultativos y ministros. No existirá la prohibición que este artículo establece cuando el médico o el ministro de culto sean herederos legítimos del de cujus.

Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad.

Artículo 2233.- Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo.

Artículo 2237.- Son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en el, tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado sin causa justa el cargo o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. Lo dispuesto en la primera parte no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que se rehúsen sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores

1.4. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERCHO SUCESORIO.

El sucesor puede encontrarse en uno de los dos casos siguientes:

1.- el de haber venido a asumir la totalidad de los derechos y obligaciones

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