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TEORIA NORMATIVA


Enviado por   •  10 de Julio de 2013  •  2.101 Palabras (9 Páginas)  •  324 Visitas

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TEORÍA NORMATIVA

En 1907 surge a la luz del derecho penal, una nueva concepción en materia de culpabilidad y en un estudio denominado "Estructura del concepto de culpabilidad". Del profesor Reinhart Frank, con motivo al homenaje rendido a la facultad de Derecho de la Universidad de Giessen.

Es entonces cuando Frank estiliza el término reprochabilidad: "Culpabilidad es reprochabilidad", y "un comportamiento prohibido puede ser imputado a alguien como culpable cuando le podamos hacer un reproche por haberlo asumido".

"Para que a alguien se le pueda hacer un reproche por su comportamiento, hay un triple presupuesto:

1°. Una aptitud espiritual y normal del autor a lo que llamamos imputabilidad. Si es que existe en un sujeto es seguro que, en general a él le podamos hacer un reproche por su comportamiento antijurídico aún cuando no lo sea todavía que corresponda un reproche en el caso particular. Para esto importa, por de pronto;

2°. Una cierta concreta relación psíquica del autor con el hecho en cuestión o aún la posibilidad de ésta, de manera que o bien aquél discierne sus alcances (dolo) o lo podría discernir (imprudencia). Sin embargo, aún cuando se da esa exigencia, no esta sin más ni más, fundado un reproche. Para ello es necesario que además, concurra.

3°. La normalidad de la circunstancia en las cuales el autor obra. Si un sujeto imputable realiza algo antijurídico discerniendo pudiendo discernir los alcances de su acción, desde el punto de vista del legislador en general, puede hacerle un reproche. Pero lo que es posible solo en general puede no serlo en el caso particular, y así desaparece la reprochabilidad cuando las circunstancias concomitantes comportaban para el autor o para un tercero un peligro del cual precisamente la acción prohibida lo podía salvar".

En suma podemos concluir que la caracterización de ésta doctrina o su "ratio essendi", es el reproche que tiene como base las motivaciones y el carácter del agente, refiriendo, como conditio sine quan non, el que se le puede exigir un comportamiento conforme a derecho.

"Para la concepción normativista de la culpabilidad ésta es una pura situación psicológica (intelecto y voluntad). Representa un proceso atribuible a una motivación reprochable del agente. Es decir que, partiendo del hecho concreto y psicológico, ha de examinarse la motivación que llevó al hombre a esa actividad psicológica, dolosa o culposa. No basta tampoco con el examen de estos motivos, sino que es preciso deducir de ellos si el autor cometió o no un hecho reprochable. Solo podremos llegar a la reprobación de su hacer u omitir si aprecia esos motivos y el carácter del sujeto. Se demuestra que se le podía exigir un comportamiento distinto al que emprendió; es decir, si le era exigible que se condujese conforme a las pretensiones del Derecho. En suma, la concepción normativa se funda en el reproche (basado en el acto psicológico, en los motivos y en la caracterología del agente) y en la exigibilidad. La culpabilidad es, pues, un juicio, y, al referirse al hecho psicológico es un juicio de referencia,....", es así como la concepción normativa da el contenido de reproche a la culpabilidad.

Encontramos como otro de los normativistas más destacados a James Goldschmit quien despoja de todo contenido psicológico a la culpabilidad, sostiene la independencia de la norma de deber (valor a la conducta interna) frente a la norma de Derecho (que valora la conducta externa); así el juicio de culpabilidad queda constreñido a la exigibilidad de una determinada conducta y a la no motivación por la representación del deber jurídico a pesar de la exigibilidad.

La culpabilidad consiste entonces en el reproche por no haber obrado, pudiendo hacerlo acorde con el deber jurídico.

Goldschmit afirmaba que el elemento normativo de la culpabilidad era la contrariedad del deber y en modo alguno la "normal motivación", que no consideran más que un "síntoma del elemento de la culpa". La conciencia de la antijuricidad y el dolo mismo, no podían pertenecer a la valoración, porque la culpabilidad no es la "voluntad de contrariar al deber" sino la "contrariedad al deber de la voluntad". El dolo es una verdadera relación psicológica, pero el elemento normativo no es el dolo, sino que está a su lado, "Este elemento normativo paralelo al dolo es independiente de la existencia de la imputabilidad como "presupuesto de la culpabilidad, pero no el dolo mismo. Tampoco la culpa pertenece a la valoración, de modo que se ve forzado a fundarla en otra forma y choca con los mismos inconvenientes que enfrenta el psicologismo, lo que salva acudiendo a una comparación: aquí la relación psicológica no es inmediata como no es inmediata la relación causal en los delitos impropios de omisión. Años después desarrolla nuevamente Goldschmit sus puntos de vista. Nuñez se expresa al respecto con gran acierto. "Es Goldschmit quien da aquí también un paso hacia la meta del normativismo. Goldschmit descarga la culpabilidad de sus elementos de hecho, colocando la imputabilidad, al dolo o a la culpa, y a la motivación normal como presupuestos de la inculpabilidad. En su teoría, la culpabilidad es solo un juicio de reproche que se compone de la exigibilidad (deber de motivarse por la representación del deber jurídico a pesar de la exigibilidad. En la doctrina de Goldschmit, los elementos de hecho de la culpabilidad de la teoría de Mezger son sólo presupuestos de la culpabilidad, porque sobre ello descansa el "poder" (de actuar en conformidad al deber jurídico) que presupone la exigibilidad".

Toca su turno a uno de los grandes maestros de la Alemania, al profesor Edmundo Mezger, quien hace una de las construcciones más sólidas acerca de la teoría normativa de la culpabilidad. "El juicio de la culpabilidad-escribe textualmente el Profesor de Munich- es sin duda un juicio en referencia a una determinada situación de hechos, y por tanto un juicio de referencia, como se ha denominado en la literatura (científica): pero ésta referencia a una determinada situación de hecho no agota de por si su naturaleza esencial, y solo mediante una valoración de cierta índole se caracteriza la fáctica situación culpabilidad. La culpabilidad no es, por tanto, sólo la situación de hecho de la culpabilidad, sino ésta situación fáctica como objeto del reproche de culpabilidad. En suma culpabilidad es reprochabilidad".

Para Mezger queda estructurada la culpabilidad con los siguientes elementos:

1) Imputabilidad, que viene formando parte integrante

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