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TUTELA DE CREDITO

AlfonsovkApuntes19 de Febrero de 2020

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TUTELA DE CREDITO

4,5/10 en el examen para que se pueda sumar la parte práctica. (70% nota final mas un 5% extra)

Practicas son 30%

10% 12 de noviembre 1ª prueba evaluable—teórico/práctica.

10% 13 de diciembre 2ª prueba evaluable online

5% trabajo personal,  inédito y manuscrito sobre 4 temas indicados. 15 hojas aprox. Fecha entrega el 22 de noviembre con rígida preclusión.

Proceso de ejecución (art. 117.3 CE)

Es una clase de actividad jurisdiccional que presenta autonomía, podemos encontrar que hay procesos de declaración que no van seguidos de procesos de ejecución, hay casos que no hay procesos de declaración y si proceso de ejecución.

Solo sucede en un caso, cuando se dicta sentencia de condena y el demandando no cumple voluntariamente, en ese caso hay proceso de declaración mas ejecución. (ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado).

En el caso de las sentencias declarativas, y en el caso de sentencias constitutivas, existe un proceso de declaración pero no puede existir un proceso de ejecución, por que dichas sentencias no imponen ninguna conducta o mandato al demandado y por tanto no hay que corregir en la realidad para conseguir cumplimiento, por si mismas estas sentencias modifican la realidad jurídica que es el plano donde operan, y se agotan toda la tutela judicial que es posible obtener. Son susceptibles de inscripciones en registros públicos, o en manos de terceros para que las acaten, pero no es una función ejecutiva, en dicha función existe fuerza del Estado para obligar al cumplimiento. Por eso los art. 521.1 y 522 de la LEC dispone que no se despachara ejecución de las sentencias constitutivas y mero declarativas, no genera titulo ejecutivo.

En el tercer supuesto, las sentencias, lo juzgado, no es la uncia llave que abre la puerta del proceso de ejecución, puede existir de entrada sin pasar por un proceso declarativo precedente, por asimilación histórica por el tráfico jurídico-económico. Son procesos que se abren para facilitar el cobro de deudas, sin necesidad de condena. Dichas deudas se recogen en títulos de veracidad, normalmente notariales, los títulos ejecutivos extrajudiciales (tenoj).

Permiten a su acreedor, no tener que acudir a un proceso de declaración y acudir a un proceso de ejecución directamente. Surge en el siglo IV en Occidente en la cuenca mediterránea y se ha mantenido. El proceso de ejecución es autónomo, es una ejecución forzosa.

La ejecución forzosa, tiende por realizar el derecho que conste en un título ejecutivo en el caso concreto mediante acción coactiva dirigida a vencer las resistencias. El fundamento sigue siendo el común a la jurisdicción, prohibición de autotutela, se evita que los particulares se tomen la justicia por su mano unilateralmente transformando la realidad.

Características de la ejecución forzosa. Es autónoma, no es una emanación necesaria del proceso de declaración, presenta su propio contenido y esta liberado de la necesidad de un proceso declarativo (aunque hay casos que si viene precedido). En segundo lugar, la ejecución forzosa es jurisdiccional, esta en manos solamente de los jueces, por el art. 117.3 CE se lo atribuye a ellos. Este principio ha sufrido alguna quiebra importante con la reforma del 2009, donde se acometió una reforma de la LEC para aligerar la carga de trabajo de los jueces, quitándole determinadas tareas hacia los letrados de justicia.  

Es una actividad coactiva, para conseguir transformar la realidad y que se adecue a lo jurídico, implica actuaciones materiales que no es posible sino con potestades coercitivas. El objetivo es conseguir el tribunal un resultado lo más parecido perfecta o imperfectamente a la ejecución. En este ámbito que obligan a hacer o no hacer o entregar algo, es más fácil que el resultado sea por un restitutivo imperfecto del resultado. Cuando no es posible por la ejecución lograr un resultado, se obtiene un resultado imperfectamente equivalente, distinto de lo que garantizaba la sentencia. El legislador ha de disponer todos los medios para vencer las resistencias del deudor, se puede llegar a la imposición de multas coercitivas o personales para disuadir del incumplimiento. El proceso de ejecución es siempre el instrumento, el medio por el que el tribunal despliega todos los medios.

Clases de ejecución: el proceso de ejecución tiene por su contenido y finalidad una gran división entre ejecución dineraria (por la que se trata de hacer efectivo el titulo ejecutivo judicial o no judicial del que resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida), de la ejecución no dineraria, (art. 699 y los 12 siguientes; dedicada a hacer efectivas sentencias de entregar cosa determinad o indeterminada, o de hacer una acción fungible o no hacer). ejecución propia; por la que se dispensa actividad coactiva del Estado, para obtener el resultado. La ejecución impropia, alude a esa actividad complementaria para dotar de mayor publicidad a las sentencias declarativas y constitutivas, no permiten fundar un proceso de ejecución, por tanto no están vinculadas a la ejecución propia. Art. 521-522 LEC. La ejecución singular y concursal. Históricamente se han presentando como especies del mismo género, pero en realidad son contrapuestas ya que aporten de principios distintos, la ejecución singular da la finalidad de satisfacer a un acreedor. Cuando la situación es colectiva y no se satisface a todos los acreedores, hay que acudir al concurso, n es solo un proceso plural, pues a veces no se llega a liquidación, es excluyente a los procesos de ejecución, en el concurso todos los acreedores comparten pérdidas. Cuando se admite a trámite un concurso no se admiten ejecuciones singulares.

-Acción ejecutiva: es un derecho subjetivo público de contenido concreto, da derecho a que s e desarrolla toda la actividad de carácter ejecutivo tendentes a entender el resultado perfecta o imperitamente equivalente a el cumplimiento haciendo efectiva la responsabilidad del ejecutado que proclama el titulo ejecutivo. También pertenece a cierto campo teórico o abstracto, debido a que el proceso de ejecución no depende de que el demandante pruebe la existencia de acción ejecutiva, depende de otros presupuestos más ligeros. La acción depende de que exista un interés legítimo, de que exista un título ejecutivo (la constancia documental  de la aparente accón ejecutiva) y la infracción del deber jurídico por parte del deudor. El título ejecutivo es un requisito, pero no basta, son necesarios el interés y la infracción. Para tener acción es necesario tener título, pero no toda persona con título tiene acción ejecutiva.  La acción ejecutiva se extingue con el pago o con la obtención del resultado perfecta o imperfectamente equivalente al resultado, el art. 570 LEC enuncia que la ejecución forzosa solo termina con la completa satisfacción, que corresponde al letrado de justicia.

Título ejecutivo: es un acto o pluralidad de actos documentales que demuestra la aparente existencia de la acción ejecutiva, que puede no existir (si no hay interés ni infracción). Desde el siglo III d.C ha sido solo la sentencia de condena, el tribunal no ha de averiguar si el deudor ha pagado, con el título se cumplimenta el despacho de la acción. Para despachar ejecución basta con el título ejecutivo sin que sea necesario probar la existencia de acción ejecutiva. Puesto que se hace a la vista de las alegaciones del ejecutante, solo se piden 3 requisitos para despachar ejecución y ninguno tiene que ver con existencia de acción ejecutiva. Los requisitos son: 1.- Los presupuesto y requisitos procesales; 2.-la aportación de título ejecutiva sin irregularidad formal; 3.- la tutela ejecutiva que se pida sea conforme con la naturaleza y contenido del título. El tribunal cumpliendo estos requisitos debe despachar ejecución, se autoriza la coacción contra los bienes y patrimonio del ejecutado. El derecho al despacho no depende de que se tenga acción ejecutiva, que no se tenga, convertirá la ejecución en ilícita. Si la acción no existe porque pagó, dispone de una oposición a la ejecución. Es la llave formal con la que se abre el proceso de ejecución, no se pide que haya acción pero sí título, hay un aforismo desde tiempos romanos, ninguna ejecución sin título, es un presupuesto procesal de la ejecución, la garantía de que existe constatación documental de una responsabilidad. Una sentencia de condena sería título ejecutivo. Puede ser una pluralidad de títulos, en el procedimiento moratorio, si el deudor no paga y no se opone, en ese caso, se despacha ejecución por la pluralidad documental de título ejecutivo. Los títulos son de creación legislativa, producto legal, la ley los configura, la nota de tipicidad legal viene de su origen, son los que dice y como dice la ley, no basta rango reglamentario, art. 517 LEC. Hay exigencias mínimas para dotar de este eficacia a cualquier documento. El marco de referencia es el art. 517 de la LEC, recoge una serie de títulos judiciales o asimilados, y títulos extrajudiciales, esta distinción no es arbitraria, pues tiene consecuencias jurídicas inmediatas, los motivos de fondo que el deudor podrá poner en casa caso serán distintos. En los casos de judicial o asimilados, los motivos de fondo pueden ser solo 3 del art. 556.1 LEC, frente  a lo 8 motivos que acabe oponer frente de la ejecución despachada de un título extrajudicial.

Art. 517 LEC, comienza enunciando que solo se despachara ejecución siempre que vaya acompañado de un título ejecutivo. El artículo recoge hasta 8 categoría, más una residual de remisión, de títulos. Se pueden distinguir dos clases, títulos de origen judicial y por otro lado los títulos ejecutivos extrajudiciales.

Títulos ejecutivos judiciales: se ha ido agrandando los últimos años, por algunos títulos asimilados judiciales aunque por origen no lo sean. Su eficacia esta limitada por una caducidad de 5 años por el art. 518 LEC, transcurrida se pierde la eficacia ejecutiva, y el acreedor deberá dotarse de un nuevo documento. Los motivos de oposición a la ejecución son más estrictos, solo 3, en atención a que el título se ha formado en un proceso declarativo con todas las garantías. Aunque se formule oposición a la ejecución, la discusión no tiene eficacia suspensiva.

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