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Titulos De Credito

moddelo19 de Febrero de 2012

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Títulos de Crédito

I. Teoría General

En la actualidad un gran porcentaje de la riqueza comercial se representa y se maneja por medio de títulos de crédito.

Uno de los fenómenos de mayor importancia es el nacimiento y desarrollo de esa gran categoría de cosas mercantiles que son los títulos de crédito, los cuales circulan con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles que forman la riqueza social.

Los títulos de crédito no han surgido de forma intempestiva si no que su desarrollo se ha dado en la práctica comercial que ha producido diversas clases de títulos (letra de cambio, pagaré, cheque, certificado de depósito, etc.) para llenar una necesidad comercial típica.

La ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932, establece normas generales para regular cada especie de título.

I.I La Denominación

El tecnicismo “títulos de crédito“ es italiano y ha sido muy criticado aduciendo que la connotación gramatical no concuerda con la connotación jurídica, ya que no en todos los títulos predomina como elemento fundamental el derecho del crédito y para sustituir el término se ha propuesto y ha sido adoptado en algunas leyes mexicanas el término” títulos – valores “, traducido del lenguaje técnico alemán.

Sin embargo nuestras leyes siempre han hablado de documentos de crédito, de efectos de crédito, etc. Y es más acorde con nuestra latinidad, hablar de títulos de crédito, por lo que se ha vuelto un tecnicismo tradicional.

I.2 Definición y características

La ley mexicana dice en su artículo 1º. Que los títulos de crédito son cosas mercantiles y en su artículo 5º. Los define como “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y que están destinados a circular “

Los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriban ó posean.

Las principales características de los títulos de crédito son: La incorporación, la Legitimación, la literalidad y la autonomía.

a) La incorporación.- Incorporar es tomar cuerpo; aquí el derecho está incorporado al título de crédito, de tal manera, que la existencia del derecho va a depender de la existencia de un título, El derecho no se puede exigir y menos transmitir. El documento debe existir tangiblemente. Sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho a él incorporado.

La incorporación del derecho al documento es tan íntima, que el derecho se convierte en algo accesorio al documento; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

b) La legitimación.- El tenedor de un título tiene el derecho a las prestaciones en él consignadas.

La legitimación es una consecuencia de la incorporación y para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse“ exhibiendo el título del crédito.

Tiene dos aspectos: activo y pasivo.

Activo: La propiedad o calidad que tiene el título de atribuir a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado el pago de la prestación que se consigna en el título.

Pasivo: El deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por lo tanto se libera de ella, pagando a quién aparezca como titular del documento.

c) Literalidad.- El derecho y la obligación están determinados ó limitados al contenido de un texto literal del documento; es la medida del derecho incorporado a lo que la letra diga, que podrá variar en la cantidad en pesos, lugar de expedición ó de pago, beneficiarios, obligados solidarios, endosarios, etc.

d) La Autonomía.- El derecho consignado en el titulo es autónomo en cuanto a que cada uno de los tenedores del documento (endosatarios, cesionarios, herederos) tienen un derecho propio, independiente del de los anteriores tendedores; como consecuencia el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior.

I.3 La Ejecutividad de los Títulos de Crédito, análisis de los Arts. 1391, 1392, 1394, 1395 del código de comercio.

I.4 Excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito.

El artículo 8º de la Ley General de Títulos y Obligaciones de Crédito establece con carácter limitativo, cuales son las excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito.

I. De incompetencia y de falta de personalidad en el actor, esencial para ejercer toda acción.

II. Los que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmo el documento. En los títulos de crédito, generalmente, toda la obligación deriva de una firma.

III. De falta de representación, de poder bastante o facultades legales en quien suscribió el titulo. Nadie que no este debidamente facultado, podrá suscribir un titulo de crédito a nombre de un tercero.

IV. De incapacidad del demandado al momento de suscribir un titulo. Los actos de los incapaces no pueden producir obligación jurídica.

V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el acto en el consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15. los requisitos esenciales para que un documento sea titulo de crédito, y sin tales requisitos no se produce la acción propia de esta clase de documentos.

VI. De alteración del texto del documento o de los demás actos que en él constan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

VII. Las que se fundan en que el titulo no es negociable, se refiere a su materialidad.

VIII. Las que se basan en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento. Todo abono en cuenta o pago parcial, para ser validos deben constar en el documento.

IX. Las que se funden en la cancelación del titulo, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente.

X. Las de prescripción o caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

XI. De las excepciones personales que tenga el demandando contra el actor.

Como hemos visto, las excepciones que pueden oponerse contra la acción que tiene por fundamento un título de crédito son de 3 clases:

a) Las que afectan a los presupuestos procesales (I, II, III, IV).

b) Las que se refieren a la materialidad misma del título (V a X).

c) Las que se deriven de una relación personal entre actor y demandado.

II. El Endoso

El endoso es la “cláusula accesoria e inseparable del título en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados”.

Inseparable quiere decir que debe ir insertado en el documento mismo u hoja adherida a él, una transmisión anotada en papel separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios.

El endoso consiste en la anotación escrita en el título o en hoja adherida al mismo en caso de no haber espacio; normalmente se anota al dorso del documento la LTOC no designa un lugar preciso ni tampoco limita el número de endosos.

II.1 La función del endoso

La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida del endoso.

El acreedor cambiario se autosustituye por otro, a quien le transfiere el titulo con efectos limitados e ilimitados.

II.2 Clases o Tipos de Endosos

La ley de títulos y operaciones de crédito en su artículo 33 reconoce tres clases de endosos:

a) Propiedad

b) En Procuración

c) En Garantía

En la práctica se dan otras clases de endoso como son: en blanco, sin responsabilidad, al cobro, en retorno, no a la orden o no negociable.

Endoso en Propiedad: Transmite la propiedad del titulo y todos los derecho inherentes a él (Art. 18 y 34 LTOC). Se transmite el titulo en forma absoluta una de las funciones de este endoso es que garantiza el pago del titulo frente sucesivos tenedores, salvo que según el Art. 34 de la LTOC se incluya la cláusula de sin mi responsabilidad u otro equivalente. Además es necesario que el endoso se haga antes de su vencimiento en caso contrario surtirá los efectos de una cesión ordinaria.

Endoso en Procuración: Por este tipo de endoso se procura, entre otras cosas, el cobro de un documento, aquí se trata de un verdadero mandato que es otorgado por el que endosa. En este tipo de endoso en procuración se ven los efectos limitados, pues no se transfiere la propiedad y solamente faculta al endosatario para:

a) Cobro del título (judicial o extrajudicial)

b) Protestarlo

c) Re-endosarlo en procuración.

Contrario al endoso en propiedad, el endoso en procuración es revocable, no surtirá efecto contra terceros, sino que el endoso se cancela legítimamente por el propietario

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