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kilenny7 de Marzo de 2012
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INTRODUCCIÓN.
La Tutela es una potestad sobre una persona libre conferida por el Derecho Civil, para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí mismo.
A esta definición de Servio Suplicio, anotada por Justiniano, deberíamos agregar además a la mujer púber sometida a Tutela perpetua. Las personas sometidas a Tutela deben ser "Sui Juris" aquí radica la diferencia principal con la patria potestad, además no tiene derecho de corrección ni autoridad sobre la persona física del pupilo.
TUTELA.
La tutela es la responsabilidad de cuidar la persona y administrar los bienes de quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos ni tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad; o la responsabilidad de administrar los bienes de quienes por ser pródigos o ebrios habituales no pueden administrarlos.
Artículo 50. ccv- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de los bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad, y de los mayores de edad en estado de interdicción. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
Personas sujetas a tutela.
• Menores de edad no emancipados legalmente. Se entiende por menor de edad, todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad.
• Locos o dementes aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio.
• Pródigos declarados tales mediante sentencia.
• El pródigo es el que gasta o disipa sus bienes sin medida ni razón.
• Ebrios habituales declarados tales mediante sentencia
• El ebrio habitual es el que hace uso de bebidas embriagantes al punto de que pierde la capacidad para administrar sanamente sus bienes.
• Drogodependientes declarados tales mediante sentencia.
Nombramiento de tutor.
Para el nombramiento de tutor se tiene que acudir ante un Juez Superior y debe participar en el procedimiento un Procurador de Familia o un Fiscal. El Tribunal solo nombrará tutor después de considerar toda la prueba y los mejores intereses de la persona que habrá de someterse a tutela. A los fines de determinar quién debe ser el tutor, se toma en consideración lo siguiente:
1. En el caso de menores de edad no emancipados
• Si el padre o la madre ha seleccionado un tutor por testamento. El tutor tiene que aceptar y ser considerado un buen candidato por el Tribunal.
• Si no hay tutor testamentario, el Tribunal considerará a cualquiera de los abuelos o de los hermanos de los menores, tomando siempre en consideración el mejor bienestar de éstos.
• En el caso de huérfanos abandonados, o incapacitados, el Tribunal puede otorgar la tutela a una institución destinada al cuido de éstos.
2. En el caso de personas declaradas por el Tribunal locos o dementes, sordomudos que no puedan entender o comunicarse, pródigos, ebrios habituales o drogodependientes y, como tales, incapaces de administrar sus bienes.
a. La tutela puede corresponder a:
• el cónyuge
• el padre o la madre
• cualquiera de los hijos o de las hijas
• cualquiera de los abuelos o de las abuelas
• cualquiera de los hermanos o de las hermanas
b. En algunos de los casos anteriores el Tribunal puede disponer que el incapaz sea internado o que reciba tratamiento en forma ambulatoria en su institución pública o privada que pueda proveer para su rehabilitación
3. Cuando no haya tutor por testamento o no esté disponible ninguna de las personas a quien puede corresponder la tutela por ley, o cuando la persona a quien correspondería la tutela no reúna las cualidades necesarias, el Tribunal puede nombrar como tutor a una persona particular de reconocida honradez que esté dispuesta a aceptar el cargo.
4. Si se trata de personas que reciban ayuda del Departamento de la Familia o beneficios de la Administración Federal de Veteranos y se demuestra que no están capacitados para administrar sus bienes, el Tribunal puede nombrarles un tutor especial.
Funciones del tutor.
Debe dar protección y cuidados a la persona del menor, para lo cual tiene facultades de dirección, de corrección, de exigencia sobre la conducta personal de éste, similares a las de los padres; debe administrar y cuidar los bienes del menor, y es además su representante legítimo.
El tutor debe ser una persona física.
Incapacidad para ser tutor.
En principio todas las personas mayores de edad pueden ser tutores. Sin embargo, negarse o excusarse de tal posibilidad en determinados supuestos que podemos agrupar del siguiente modo:
a) Por razones físicas o psíquicas. No pueden ser tutores el mudo y los privados de razón.
b) Por razones que no permiten asegurar una buena administración. Los que no tienen domicilio en el país, los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, los que tienen que desarrollar, por largo tiempo, un trabajo fuera del país, los que prestan servicios en las fuerzas armadas (incluso los profesionales médicos agregados a tal servicio), los que hubiesen hecho profesión religiosa.
c) Por razones morales. Los que no tienen un trabajo o medios de subsistencia conocidos, los que son de mala conducta notoria, los que hubieren malversado bienes de otro menor o hubieran sido removidos de otra tutela, los condenados a pena infamante, los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía, los que hubieren sido privados de la patria potestad de sus hijos.
d) Por oposición de intereses. Quienes tengan pleitos con el menor o sean acreedores o deudores de éste.
Clases de tutela.
Tutela testamentaria.
Los padres, en ejercicio de las facultades que le concede la patria potestad, pueden designar tutor para sus hijos, para que ejerza este cargo después de su fallecimiento; tal designación puede hacerla cada uno de los padres, en su testamento o en escritura publica.
Si cada uno de ellos, en actos separados, ha designado tutor, se nombrará como tal, al elegido por el progenitor que ha muerto en último término.
Tutela legal.
Si los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado no fuera confirmado por el juez, o posteriormente falleciera o fuera removido del cargo, el juez deberá nombrar a alguno de los parientes, o sea, los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
Obviamente, entre estos parientes, el juez elegirá al que resulte más idóneo para atender al menor y a sus intereses económicos.
Tutela dativa.
Si no existe ninguno de los parientes o si el juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el cargo, será él quien directamente designará el tutor.
El juez no podrá nombrar a los que fueren deudores, acreedores o socios suyos, ni a sus parientes dentro del cuarto grado, ni a sus amigos íntimos, ni a los parientes de éstos hasta el cuarto grado, ni tampoco a las personas que tuviesen algunas de esas vinculaciones con otros miembros de los tribunales de la misma jurisdicción donde actúa el juez que hace el nombramiento.
Tutela especial.
Esta tutela se establece para un acto o un negocio especialmente determinado. Es así que se designará tutor especial al menor, aún estando bajo patria potestad, cuando sus intereses estés en oposición con los de sus padres o al menor que tiene tutor, cuando sus intereses económicos están opuestos a los del tutor, o a los de otro pupilo de su tutor.
Cuando el tutor es designado para actuar en juicio en representación del menor, toma el nombre de tutor ad litem.
Naturaleza jurídica:
El art. 223. ccv- establece que "los padres podrán en testamento o en documento público notarial nombrar tutor, establece órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados".
Sujetos:
El art. 226. Ccv- precisa que es condición indispensable que en el momento de efectuar la disposición, los padres ostenten la patria potestad.
El art. 222. Ccv- establece que estarán sujetos a tutela
1º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3º Los sujetos a patria potestad prorrogada.
4º Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Del desempeño de la tutela:
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 91.
Artículo 135. Ccv- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause el incapacitado y, además, separado de la tutela. Ningún extraño puede rehusarse a tratar con él, judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Artículo 141. Ccv- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y
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