ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Teoria Del Error En Materia Penal

ideki1220 de Agosto de 2014

6.146 Palabras (25 Páginas)431 Visitas

Página 1 de 25

La Corte Suprema de Justicia y la teoría del error en materia penal

La Corte Suprema de Justicia y la teoría del error en materia penal

(Breve comentario a propósito de la sentencia de segunda instancia de Radicación 13.155, del 24 de enero de 2001, M.P. Arboleda Ripoll )

Alberto Poveda Perdomo

Si se trata de resoluciones de altos tribunales, que en gran parte serán publicadas, los tribunales inferiores procuran orientarse según ellas en la mayoría de los casos... Como quiera que, a pesar de todo, existe una gran posibilidad fáctica de que los tribunales inferiores sigan los precedentes de los tribunales superiores y éstos generalmente se atienen a su jurisprudencia, los asesores jurídicos de las partes litigantes, de las Firmas y de las asociaciones cuenta con esto y en esto confían. Karl LARENZ .

SUMARIO: 1 Introducción; 2 La Sentencia; 3 Las diferentes soluciones dogmáticas; 4 Las Contradicciones internas de la sentencia; 5 La solución según el nuevo Código Penal; 6 Conclusiones; 7 Bibliografía.

1 Introducción

1. La importancia de las sentencias de las más altas instancias judiciales de Colombia -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; CONSEJO DE ESTADO, máxima instancia de la justicia contencioso administrativa; y, CORTE CONSTITUCIONAL, que funge como tribunal constitucional- derivada de las funciones constitucionales y legales que tienen tales Corporaciones, unida a la reconocida probidad de sus miembros, hacen que todos los intérpretes y operadores jurídicos las debamos estudiar y valorar con especial esmero.

2. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –CSJ-, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene entre sus funciones la de ser juez de única instancia para determinados aforados, juez de segunda instancia en otros casos, juez constitucional de tutela en su condición de ad quem, y por supuesto cumple los deberes de tribunal de casación. Se ha establecido que como tribunal de casación, la CSJ busca la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional.

En el cumplimiento de todas tales funciones, la CSJ cumple la compleja y comprometida función de unificar la jurisprudencia, en nuestro caso la penal, «a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial» .

Si bien es cierto que nuestro sistema jurídico no se construye con base en el precedente judicial, como ocurre en otras latitudes que han acogido el sistema anglosajón, la verdad es que cada día los operadores jurídicos toman en cuenta las decisiones de las instancias judiciales superiores para la solución de sus casos. Las Altas Cortes promueven el respeto al precedente judicial por parte de los jueces de la República, ya que con ello se dota al ordenamiento jurídico de una coherencia interna que permite crear derroteros claros de acción judicial, materializados en la efectiva garantía de los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

La CORTE CONSTITUCIONAL ha venido sosteniendo que es necesaria la organización de un sistema de precedentes judiciales, para evitar que cada juez en sus sentencias otorgue un sentido diferente a una misma norma, pues ello precipitaría el caos, la inestabilidad y la inseguridad jurídica, dejando a los individuos sin posibilidad –oportunidad- de saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia .

Por supuesto que esto no quiere decir que el juez debe aceptar, en cierto modo «ciegamente», el precedente judicial. No sólo está facultado, sino incluso obligado a apartarse de él si llega a la convicción de que contiene una interpretación incorrecta o un desarrollo del Derecho insuficientemente fundamentado, o si la cuestión, en él rectamente resuelta para su tiempo, tiene que ser hoy resuelta de otro modo a causa de un cambio de la situación normativa o de todo el orden jurídico. En últimas, recuérdese que el precedente como tal no vincula, sino solamente la norma en él rectamente interpretada y concretizada .

Todo lo dicho y dada la importancia del asunto que es tratado y resuelto en la sentencia que enseguida presentamos, unido a la entrada en vigor de un nuevo estatuto penal, es motivo más que suficiente para que neófitos y expertos en Derecho penal pongamos atención a lo establecido por la CSJ, pero por supuesto confrontándolo con las diferentes posturas doctrinales que resuelven casos como el presente en forma diferente.

2 La sentencia

2.1 IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

Clase de sentencia : Segunda instancia

Fecha de la sentencia : 24 de enero de 2001

Procesada : Gladys Elena Zapata Duque (Fiscal Seccional)

Delito imputado : Cohecho aparente (CP art. 142, inc. final)

Radicación : 13.155

Magistrado Ponente : Fernando E. Arboleda Ripoll

2.2 HECHOS MATERIA DEL PRONUNCIAMIENTO:

3. Una servidora judicial fue denunciada porque supuestamente incumplió una promesa ilícita que beneficiaría a una persona que se encontraba por cuenta de su Despacho, pues en lugar de beneficiarla con una preclusión de la investigación decidió proferirle resolución acusatoria. La denunciante afirma que tal compromiso surgió de una compraventa de joyas.

En la sentencia se indica:

La señora Aleyda María López, adujo haber entregado las referidas joyas a la funcionaria, con la esperanza de obtener a cambio la liberación de su esposo; la fiscal acusada, por su parte, en el curso de las distintas intervenciones, ha sostenido que la motivación de su recibo no estuvo en favorecer al procesado Gallo González, sino en haber celebrado un contrato de compraventa de tales objetos sobre los cuales efectuó dos abonos parciales de treinta y sesenta mil pesos y que finalmente entregó $595.000, en efectivo, siendo expedido por la vendedora, el comprobante respectivo.

2.3 LOS ARGUMENTOS DE LA CORTE:

4. Los aspectos centrales del pronunciamiento de la CSJ y que son objeto de nuestra atención, son los siguientes:

El tipo de cohecho imputado a la funcionaria, previsto en el inciso segundo del artículo 142 del Código Penal, requiere para su configuración que el agente conozca el carácter ilícito de su comportamiento y decida, sin embrago, llevarlo a cabo, lo cual excluye la posibilidad de realización culposa, de suerte que conforme a las previsiones del artículo 40 del Código Penal, la presencia de alguna causal de inculpabilidad tendría incidencia en la exclusión de responsabilidad de sujeto implicado.

Dado que la noción dogmática que del hecho punible recoge el Código Penal en su artículo 2º puede responder a diversos fundamentos teóricos del delito injusto, ofreciendo así varias posibilidades metodológicas para resolver un asunto concreto, debe advertirse que de acudir a la concepción objetiva de la tipicidad según la cual la definición típica comprende únicamente la manifestación externa de la conducta con prescindencia de todo elemento subjetivo, la coincidencia entre lo llevado a cabo y las definiciones de comportamiento previstas como prohibidas por el ordenamiento penal (C.P. art. 3º) conllevarían necesariamente tener por probada la tipicidad del comportamiento de la doctrina Zapata Duque, siendo necesario el estudio de los restantes componentes del delito (art. 2º ejusdem), tal como parece este fue el esquema adoptado por el tribunal en la providencia ameritada.

...

La actuación revela, que no empece saber que Aleyda López era esposa del sindicado Orlando Gallo y que por tanto tenía interés en el proceso a su cargo, la doctora Zapata Duque no tenía conocimiento y conciencia de encontrarse realizando una conducta típicamente antijurídica. A pesar que en condiciones de normalidad cualquier funcionario de capacidad media puede percibir que realizar transacciones con persona interesadas en asuntos de su despacho no es comportamiento éticamente bien visto ya que al menos da lugar a la imposición de sanciones disciplinarias, las explicaciones suministradas por la acusada con apoyo en el material de prueba recaudado y las especiales circunstancias sociales en que el hecho fue realizado, conducen a desvirtuar cualquier intención proclive a lo ilícito en la celebración del negocio, pues fue precisamente con ocasión de su particular gusto por las joyas y la sagacidad de la denunciante, su tío y esposo, que logró ser convencida de realizar la compra a plazos, sin llegar a precaver las posibles consecuencias de su conducta, así su actuación procesal fuera muestra de independencia, como corresponde a la delicada misión de impartir justicia.

Indican los hechos que uno era el propósito de la denunciante Aleyda María López de acercarse a la funcionaria para ofrecerle las alhajas de crédito, y otro bien distinto de la funcionaria de aceptar comprar, así se tratara de la esposa de un sindicado, al punto de no ocultar la negociación entre sus empleados, pues de buena fe consideró que comprar joyas a plazos a alguien que tenía interés en asunto sometido a su consideración no se encontraba prohibido, ya que era su intención pagar por ellas como en efecto finalmente lo hizo.

Se tiene entonces, que

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (39 Kb)
Leer 24 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com