Testamentos Solemnes
gladysmq17 de Noviembre de 2013
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LOS TESTAMENTOS SOLEMNES
A) El testamento solemne otorgado en Honduras
Requisitos comunes a todos los Testamentos Solemnes. Todo testamento, cualquiera que sea su forma, debe cumplir dos formalidades generales:
* Debe ser escrito ( articulo 990)
* Debe otorgarse ante testigo.
El numero de testigos varia.
* Tres en el testamento abierto
* Cinco en el testamento cerrado
* Habilidad de los testigos. Los testigos de un testamento solemne deben reunir ciertos requisitos. Hábiles para ser testigos
* La Inhabilidad de los testigos la podemos clasificar en cinco grupos ( articulo 991)
*
Inhabilidades de orden física
* Los menores de 18 años.
* Los ciegos
* Los sordos
* Los Mudos
Inhabilidades de orden intelectual
* Los que se hallen en iterdiccion civil por casua de demencia.
* Los que actualmente se hallaren privados de la razón.
* Los que no entiendan el idioma del testador, exceptor en el testamento cerrado.
Inhabilidades de orden moral
* Los condenados por crimen o simple delito, mientras no hubiesen cumplido sus condenas.
* Los de conducta de notoriamente viciada, como ebrios habituales, tahúres, alcahuete, etc.
* Los que no tengan oficio, profesión o medios conocidos de subsistencia.
* Los deudores fraudulentos, es decir, los declaradores en quiebra fraudulenta.
Inhabilidad de orden practico
* Los extranjeros no domiciliados en Honduras.
Inhabilidades por parcialidad o tener interés en el testamento
* Los escribientes del Juez o Notario que autorice el testamento.
* Los ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del 3º grado de consanguinidad & 2º de afinidad del otorgante o del funcionario el testamento.
* El conyuge del testador.
* Los sirvientes domésticos del testador, del cónyuge, del funcionario que autorice el testamento, de los parientes del testador.
* Los que tengan con otro testigo del testamento los grados de parentesco citados o sean sus sirvientes domésticos.
* El sacerdote que haya sido confesado habitual del testador o lo haya confesado en su última enfermedad.
Los herederos o legatarios, e en general, todos aquellos a quienes resulte provecho directo del testamento.
Habilidad putativa de un testigo. La ley tolera la inhabilidad de uno de los testigos del testamento, es decir, que si en algunos de los testigos, pero sólo en uno, concurre alguna de las anteriores causas de inhabilidad, no por eso se anula el testamento, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la causa de la inhabilidad no se manifieste en el aspecto o comportamiento del testigo;
2. Que esa causa se ignore generalmente en el lugar del otorgamiento del testamento; y
3. Que la creencia general en la habilidad del testigo se funde con hechos positivos y públicos. (Artículo 992)
Otros requisitos de los testigos:
1) Respecto al domicilio, dos por lo menos deben estar domiciliados en el lugar del otorgamiento del testamento; y
2) Uno por lo menos debe saber leer y escribir si concurren tres testigos, y dos por lo menos si concurren cinco.
Libertad de formas testar. El testador puede elegir la forma de testamento que prefiera, con las siguientes excepciones:
1. El ciego y el analfabeto solo pueden otorgar testamento abierto (Artículos 998 y 1003)
2. El que no pueda entender o ser entendido se viva vos sólo puede otorgar testamento cerrado.(articulo 1004)
EL TESTAMENTO ABIERTO. Concepto. Testamento abierto, público o nuncupativo es el acto por el cual una persona hace saber sus disposiciones al Notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador. (Articulo 993 y 994, p.1º). Los Jueces de letras y de Paz, como Notarios por el ministerio de ley, pueden también autorizar testamentos en el municipio donde ejerzan su jurisdicción, siempre que no haya en esos lugares Notario hábil residente o domiciliario. (Articulo 87, Ley del Notario).
SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO:
a) Debe otorgarse en el protocolo del notario
Sujetándose a las formas establecidas por la ley del notario, sin perjuicio de las especialidades señaladas por el Código Civil.
b) deben expresarse las siguientes designaciones:
1) Nombre y apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del testador;
2) Lugar de su nacimiento;
3) Si está o no avecinado en Honduras, y si lo está, el lugar de su domicilio;
4) La circunstancia de hallarse en su entero juicio;
5) Los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, de los hijos habidos fuera del matrimonio con distinción de vivos y muertos;
6) Nombre y apellido, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada testigo, indicando si son mayores de edad;
7) Lugar, día, mes y año del otorgamiento. El lugar se refiere a la cuidad, pueblo, o aldea en que se otorga el testamento; y
8) El nombre, apellido y domicilio del notario autorizante.
c) Escritura, lectura y firma del testamento. el testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que se haya escrito o que se escribiera en el acto, será todo el leído en alta voz por el Notario; y, mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria (testigos, interpretes), oirán todo el tenor de sus posiciones. A continuación de la lectura y aprobación del estamento, y sin que medie ningún intervalo de importancia, termina el acto con la firma del testador, de los testigos y la firma y sello del notario.
Si el testador no sabe o no puede firmar, se mencionará esta circunstancia en la escritura, expresando la causa. Basta que se exprese la causa genética (por enfermedad, por ejemplo), sin que sea necesario consignar una causa especifica. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de los testigos afirmara por él y a ruego suyo, expresándose así. Está en una diferencia entre el testamento y las demás escrituras: en estas, si el otorgante no puede o no sabe firmar lo hace a ruego de los testigos; en el testamento, en cambio, uno de los testigos solo firma a ruego cuñado uno o dos testigos no sabe o no puede hacerlo. De manera que bien puede ocurrir que en el testamento solo aparezcan dos finas: la del único testigo que sabe firmar y firma por sí y a ruego de los otros, y la del notario autorizante.
d) Unidad del acto. El testamento deber ser otorgado en su solo acto, sin que sea licita ninguna interrupción, salvo la que se pueda ser motivada por un incidente pasajero, y será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario y por unos mismos testigos. Es decir, que tanto la lectura, como la aprobación y la firma del testamento, deben hacerse la una a la continuación de la otra, pues eso es lo que constituye la esencia del testamento abierto y debe hacerse sin ninguna interrupción de importancia, para que los oyentes puedan apreciar todo el contexto del testamento, y cumplir así como el requisito de la unidad del acto.
TESTAMENTO DEL CIEGO. La particularidad de este testamento consiste en que debe leerse dos veces: la primera por el notario la segunda por uno de los testigos, elegido por el testador. Esta solemnidad debe mencionarse en el testamento.
TESTAMENTO DEL SORDO. En este caso, se entiende por sordo aquel que está completamente privado de la función auditiva, no el que se hace oír elevado la voz más alto que de lo ordinario. La peculiaridad de su testamento consiste en que debe leerlo por si, y si no sabe o no puede, designa dos personas para que lo hagan sucesivamente, en su nombre. Estas personas pueden ser dos de los testigos u otras distintas; pero debe hacerlo siempre en presencia de los testigos y del notario. Es obvio que estas dos personas designadas por el testador deben de ser de antemano enteradas de las disposiciones de este, pues de otra manera no sabrían si las contenidas en el testamento son la expresión de la voluntad de él. Aunque la ley no lo dice, debemos entender que esas dos personas, aunque no sean testigos, han de firmar también y que de la doble lectura debe dejarse constancia del testamento, así como se hace con el testamento del ciego, pues donde hay igualdad de razón debe haber igualdad de disposición.
Aunque la ley no ha previsto el caso de que el testador sea a la vez sordo y ciego, es lógico que en tal eventualidad deban observarse tanto las reglas relativas al testamento del ciego como las del testamento del sordo.
TESTAMENTO EN LENGUA EXTRANJERA. Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzca su disposición al castellano. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas. Varias son la cuestión que pueden plantearse en torno a este testamento:
1. Deberán reunir los intérpretes las mismas condiciones que los testigos? Aunque su función es tan importante como la de estos, la ley no exige que tengan la misma habilidad. Bastaría que entendieran y supieran escribir el idioma testador, pues quien si no ellos serian los llamados a escribir y leer el testamento en lengua extranjera, en el casi de que el notario no hablara ese idioma. Mal podría el notario escribirlo y leerlos en un idioma que no entienda, por lo cual se limitara a escribir y leer la traducción al castellano
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