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Tirulos De Credito


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2014  •  3.786 Palabras (16 Páginas)  •  251 Visitas

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TITULOS DE CREDITO

Pese a que la legislación del ramo establece que Títulos de Crédito son aquellos documento que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del titulo (Articulo 385 Código de Comercio de la Republica de Guatemala), a la fecha se ha cuestionado si dicha connotación resulta idónea para los mismos o por el contrario adversa a su naturaleza y existencia legal/

Un titulo de crédito, también llamado titulo de valor, es aquel “Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”. De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos partes principales: el valor que consignan y el titulo, derecho o soporte material que lo contiene, resultado de esta combinación una unidad inseparable. En un sentido restringido, es aquel “documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento”, concepción según la cual el documento resulta indispensable tanto para transmitir como para ejercer el derecho a el incorporado.

Son documentos privados que representan la creencia, fe o confianza que una persona tiene en otra para que haga o pague algo, ya sea porque se le haya entregado un bien o porque se le haya acreditado una suma de dinero.

Se definen los títulos de crédito como a los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. O bien el documento necesario para ejercitar y transferir el derecho en el mencionado, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que esta tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe.

No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada Títulos de Crédito.

CARACTERISTICAS Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TITULOS DE CREDITO

La principal razón de ser de los títulos de crédito consiste en su libre transmisión en el comercio, para extinguir o garantizar obligaciones contractuales. Es por ello que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (la “LGTOC” o la “Ley”), los doto de ciertas características esenciales, que la doctrina y los tribunales han desarrollado bajo los siguientes conceptos: Literalidad, Incorporación, Autonomía, Formalidad y Circulación.

LITERALIDAD

El fundamento legal del principio de legalidad de los títulos de crédito que constituyen el articulo 5to de la Ley de la materia, que establece que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en el consignado.

La literalidad es una obligación tanto para el obligado (deudor) como para el beneficiario (acreedor), ya que este último se encuentra sujeto a las siguientes restricciones:

A) Solo puede cobrar en el domicilio señalado para ello (art. 126 LGTOC).

B) No puede cobrar el documento antes de la fecha de vencimiento consignada en el titulo (art. 127 LGTOC).

C) No se puede pagar mas de la cantidad consignada (art. 167 LGTOC)

D) Cuando el deudor pague solo una parte de la cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto con lo pagado (art 17 y 130 LGTOC)

Es tan estricta la literalidad del titulo que el artículo 13 de la LGTOC establece que en caso de alteración del texto de un titulo de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original.

Otra disposición que remite a la literalidad del instrumento es la que establece que en caso de diferencia ente el importe escrito con números y la cantidad con letra, prevalecerá esta ultima (art. 16 de la misma ley)

Así mismo, la fracción VI del articulo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exigen que en el propio documento aparezca la firma del suscriptor, o de la persona que lo hace a su ruego o en su nombre.

INCORPORACION

El titulo de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al titulo y su ejercicio esta condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el titulo, no se puede ejercitar el derecho en el incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el titulo.

El principio de incorporación se desprende con claridad de varios preceptos de la LGTOC, entre los cuales mencionamos los siguientes:

A) El tenedor de un titulo esta obligado a exhibirlo para ejercitar el derecho consignado en el mismo (art. 17 LGTOC)

B) La transmisión del titulo implica el traspaso del derecho principal, los intereses, los dividendos caídos, las garantías y demás derechos accesorios (art. 18 LGTOC).

C) La reivindicación de las mercancías representadas solo podrá hacerse mediante la reivindicación del titulo (art. 19 LGTOC)

D) El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el titulo no surte efectos si no incluyen el secuestro del titulo (art. 20 LGTOC).

E) El pago debe hacerse contra la entrega del titulo

AUTONOMIA

Es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el titulo y sobre los derechos en él incorporados.

La expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenia o podría tener que le transmitió el titulo.

Mediante jurisprudencia, se definió el criterio de que los títulos de crédito adquieren desde el momento en que entran en circulación, existencia autónoma de la operación casual. Dicha tesis jurisprudencial de la Séptima Época de la letra dice: “Los documentos mercantiles otorgados en relación, con cualquier contrato, adquieren, como títulos de crédito, una existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han derivado”

En este mismo sentido se han pronunciado también los tribunales, al señalar que los títulos de crédito gozan entre otros atributos de autonomía, lo que implica que cada adquisición del titulo y, por ende, del derecho incorporado en este, es independiente de las relaciones anteriores entre el deudor y los tenedores; sin embargo, dicha característica se encuentra supeditada a que el titulo de crédito entre en circulación. (Tesis aislada, Registro No. 180982, Julio de 2004).

Una de las disposiciones que mas claramente refleja el carácter autónomo del titulo de crédito, es el artículo 71 de la LGTOC, que establece que la suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se le presente, aunque el titulo haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

FORMALIDAD

A diferencia de otros actos jurídicos, para los cuales le formalidad es un requisito de validez o de forma, para los títulos de crédito, la formalidad es un elemento esencial. Lo demuestra el articulo 14 de la ley de la materia, que establece que los documentos y los actos a que este Titulo se refiere, solo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que esta no presuma expresamente.

Lo anterior significa que la falta de formalidad impide que el titulo de crédito sea considerado legalmente como tal, y por lo tanto no se pueda ejecutar mediante el expedito juicio ejecutivo mercantil, sino que solamente constituye una prueba de la relación obligacional entre las partes.

CIRCULACION

Los títulos de crédito son documentos que tienen como finalidad facilitar la circulación de la riqueza, conforme lo señalado en la exposición de motivos de la LGTOC, según la cual la ley propende a asegurar mayores posibilidades de circulación para los títulos, y a obtener a través de los títulos la máxima movilización de riqueza compatible, con un régimen de solida seguridad.

Se refiere a que el titulo de crédito esta destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.

La restricción de la circulación de un titulo o de crédito constituye una excepción de la regla, ya que el artículo 25 de la LGTOC prevé que los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción de su texto, o el de un endoso. De las clausulas no a la orden o no negociable. La clausulas podrán ser inscritas en el documentos por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El titulo que contenga las clausulas de referencia, solo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

NATURALEZA JURIDICA DE LOS TITULOS DE CREDITO

Desde el punto de vista estrictamente practico, es decir, litigioso, tal vez este sea el mas apreciado de los elementos del titulo de crédito, porque implica la posibilidad, cada vez mas rara en los juicios privados, de litigar con la deuda garantizada, lo que le confiere al actor una posición de fuerza.

La LGTOC establece expresamente, por una parte, que la acción cambiaria se ejercita por la falta de pago o de aceptación, o por la quiebra del obligado a pagar un titulo de crédito; y, por otra, que la acción cambiara en contra de cualquiera de sus signatarios, es ejecutiva or su importante y por los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma, incluso tratándose de un titulo extraviado o robado.

LA FUNCION JURIDICA DE LOS TITULOS DE CREDITO

Surge cuando no hay moneda para adquirir productos, el vendedor obtiene una promesa de pago (se compromete). Se perfecciona a través del tiempo.

Es una presentación presente por una contraprestación futura más interés.

El crédito permite realizar un mayor número de transacciones y fomentar las actividades comerciales.

CLASES DE TITULOS DE CREDITO

Para clasificar los Títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que solo haremos mención de los principales.

SEGÚN SI SON REGIDOS POR LA LEY:

Son títulos innominados (atípicos) y títulos nominados (típicos).

Títulos Típicos (Nominados):

Son todos los títulos de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que lo son propias, como la letra de Cambio, el Pagaré, el Cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda.

Letra de Cambio:

La letra de cambio es un Titulo de Crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculado solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Pagaré:

Es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora), de que pagara a una segunda persona (llamada beneficiaria o tenedora), una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase que empieza la declaración de obligaciones: “Debo y Pagaré”. La diferencia entre la letra de cambio y el pagaré es que el pagaré es emitido por el mismo que contrae el préstamo

El Cheque

Es un documento contable de valor en el que la persona que se autoriza para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización ara retirar determinada cantidad de dinero de su cuenta la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.

Las Obligaciones:

Estos títulos de créditos son llamados masivos o seriales, porque su emisión se hace en un número plural, representando las fracciones de un crédito.

La función que tienen las obligaciones es que son instrumento de financiamiento, a la que recurren las sociedades anónimas.

Como estas sociedades necesitan capital para el cumplimiento de sus fines, pueden acudir a cuatro fuentes principales:

• Créditos Bancarios

• Prestamos obtenidos de personas o entidades no bancarias.

• Aportaciones de los socios mediante aumentos de capital social.

• Emisión de Obligaciones.

Certificados de Participación:

Son títulos de crédito emitidos por una sociedad fiduciaria que representan el derecho de una parte alícuota de los frutos o rendimiento de los valores, derechos, o bienes que la sociedad emisora tiene en fideicomiso irrevocable para ese propósito, el derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores, o el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de ellos.

• Ordinarios: Son bienes muebles dados en fideicomiso.

• Inmobiliarios: Son bienes inmuebles dados en fideicomiso.

• Amortizables: Derecho a una parte alícuota al fruto y dan a sus tenedores el reembolso del valor nominal de los certificados.

• No Amortizables: Imponen a la institución emisora la obligación de hacer el pago del valor nominal de ellos, a sus tenedores.

• De Copropiedad: Aquí se hace constar la distinta participación de lo copropietarios de bienes, títulos o valores que se encuentren en su poder.

• Fiduciarios de Adeudo: Las instituciones fiduciarias pueden concertar y obtener préstamos para el mejoramiento e incremento de los bienes inmuebles objeto de la emisión.

• De vivienda.

Certificado de Deposito:

Es un titulo de crédito que otorgan los almacenes a favor del depositante de los bienes, y representa las mercancías depositadas. Este titulo se puede transmitir por vía del endoso, y otorga al tenedor del mismo, el derecho de disponer de las mercancías amparadas en el titulo y exigir al almacén la entrega de las mercancías o el valor de las mismas.

Bono de Prenda:

Es un anexo del Certificado de Deposito y sirve al comerciante para obtener financiamientos con la garantía especifica sobre los bienes depositados.

Títulos Atípicos (Innominados):

Son aquellos que sin estar sujetos a la regulación legal tienen su origen en los usos mercantiles o costumbre mercantil, en este caso seria cualquier transacción no prevista en la ley que el uso o la costumbre en las actividades mercantiles hace que sea considerada como titulo de crédito. Esto significa que el titulo no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley.

Por tanto no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.

POR LA PERSONALIDAD DEL EMISOR:

Este criterio divide a los títulos de crédito en:

Públicos:

Estos son títulos de crédito que emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo.

Privados:

Por exclusión podemos decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo alguno.

POR EL DERECHO INCORPORADO EN EL TITULO:

Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el titulo de crédito. Según este criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligacionales o Reales:

Títulos Personales:

También llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su dueño una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.

Títulos Obligacionales:

O títulos de crédito propiamente dicho, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen su titular acción para exigir el pago de obligaciones a cargo de los suscriptores.

Títulos Reales:

De tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el titulo. Por esto se dice que representa mercancías.

POR SU FORMA DE CREACION:

Títulos Singulares:

Son aquellos que no se emiten en serie o crecido numero, sin que eso obstaculice su valides. Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de solo una operación.

Títulos Seriales o en masa

En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos que plantean la existencia de un crédito colectivo. Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificados de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.

POR LA SUSTANTIVIDAD DEL DOCUMENTO:

Este criterio se refiere mas bien al rango de los títulos, en este caso los colocan en el terreno de los derechos en general, así como de los contratos. En este sentido, la existencia de algunos derechos principales que traen consigo derechos accesorios, como el de un propietario de un inmueble que accesoriamente tiene una servidumbre. Aunque se dude esto mismo sucede con ciertos títulos de crédito.

Títulos Principales:

Son aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagare, el cheque, el certificado de deposito entre otros.

Títulos Accesorios:

Estos son aquellos títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de una principal. Ejemplo de ello son los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien, utilidades. Del mismo modo, sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de prenda que puede depender de un certificado de depósito.

POR SU EFICACIA PROCESAL:

En este caso, cabe aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que bastan por si solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros que precisan de circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.

Títulos de Eficacia Procesal Plena:

Se trata de documentos que son plenamente validos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como las tantas veces citada letra de cambio, pagare o cheque. Este ultimo considera que su valides esta condicionada a varias circunstancias como puede ser la firma del librados, la existencia de fondos en la cuenta, que también debe existir, pero independientemente de lo anterior, eso no priva al documento de validez.

Títulos de Eficiencia Limitada:

Estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual deben observarse requisitos ajenos al titulo resultantes de su texto o de disposición legal. Como ejemplo de ellos podemos citar que cuando existen obligaciones convertibles en acciones, pueden estar supeditadas a un acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora y ello limita su efectividad.

Así mismo tenemos que el pago de cupones de las acciones a cambio de utilidades de la misma, depende de que existan utilidades, e incluso, de la resolución de los socios de repartirlas.

POR LOS EFECTOS QUE CAUSAN SOBRE LA VIDA DEL TITULO

Por lo que se refiere a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al titulo, la cual dicho sea de paso, no invalida el titulo pero si lo sujeta a un nexo causal y producen la independencia del titulo.

Títulos Causales o Concretos:

Son aquellos títulos que guardan una relación con la causa que los origina, Tan dependientes son de la causa original que en su texto se les obliga a contener una serie de menciones derivadas de los actos que los causan. Ejemplo es que las acciones deben contener datos relacionados con la sociedad a que pertenecen sin mencionar que los derechos como el cobro de dividendos dependen de circunstancias ajenas al propio titulo que ya quedaron mencionadas. Las mismas circunstancias la tienen los certificados de deposito lo cual ocasiona un mayo o menos influjo en los derechos de los tenedores. Lo mismo sucede con el conocimiento de embarque, que depende del contrato de transporte marítimo de mercancías.

A todos estos títulos también se les llama incompletos por la doctrina. Cada día estos títulos crecen, pues tenemos como ejemplos los certificados bursátiles o los títulos opcionales.

Títulos Abstractos:

Estos documentos conocidos como completos, no tienen nexo casual con ningún otro acto, por lo que de ninguna manera se puede afecta al tenedor con aspectos causales.

Ejemplo seria el caso de una persona que firma un pagaré con motivo de la compraventa de un inmueble a favor del vendedor. Salvo el titulo tenga clausula de no negociabilidad, el tenedor podrá endosar el pagaré y la autonomía del titulo existirá ante cualquier otro adquiriente, independientemente de la operación de compraventa que le dio origen. Otros títulos abstractos son la Letra de cambio, el cheque y el pagare, salvo el caso de los pagares firmados con motivo de un crédito de habilitación y avío.

POR LA FUNCION ECONOMICA DEL TITULO:

Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento. En otros términos, se califica al titulo por la intención del adquiriente.

Títulos de Especulación:

Entendiendo especular como efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios, la verdad es que cualquiera de los títulos de crédito seriales o masivos pueden ser objeto de operación especulativa y no solamente bursátil, pues diversas circunstancias con influyentes en su valor comercial o de mercado.

Títulos de Inversión:

La función de estos documentos es entregar a redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero no por la variación entre los precios de venta compra en el tiempo, sino mediante un rendimiento fijo en tal modo que el inversionista sabe con un alto grado de precisión, el monto que obtendrá del documento, e incluso el importe y la fecha en que recuperara su valor facial. En estos casos, podemos citar las acciones que fuera de la posibilidad de especulación que citamos, son guardadas por el socio para mantener su calidad de manera definitiva. Así las cosas, estos documentos se convierten en inversión mas que en especulación.

LA CANCELACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

Se presenta demanda ante el juez del lugar principal obligado, acompañando copia del titulo o, en su caso, la descripción de los elementos esenciales. En la demanda se debe señalar el nombre y domicilio de los obligados.

Junto con la demanda se puede solicitar la suspensión de las obligaciones contenidas en el titulo, debiendo garantizar los posibles daños y perjuicios.

Se debe anexar pruebas y presentarlas en un término de 10 días probando la posesión y el despojo del titulo. (Articulo 44 LGOTC).

Si el juez desprende una presunción a favor del probable titular del titulo de crédito, se emite el decreto de cancelación, el cual debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación. La cancelación queda firme a los 60 días, si el titulo vence a los 30 días después de la publicación; queda firme a los 60 días el decreto; si vence dentro de 30 días, esta queda firme a los 30 días.

Posteriormente, el juez ordena al deudor principal y a los demás obligados una vez que queda firme la sentencia, que paguen la literalidad del titulo si es que ha vencido y en caso de que haya vencimiento del titulo, se ordena la reposición del mismo. Si se garantizaron los daños y perjuicios se ordena la suspensión de las obligaciones hasta que queda firme el decreto. Asimismo, el juez tiene que notificar personalmente a los deudores u a las bolsas de valores (Articulo 45 LGTOC)

BIBLIOGRAFIA

www.google.com

http://www.slideshare.net/juaninhr/ttulos-de-crdito-12547651

http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_de_cr%C3%A9dito

http://www.huauchinango.usac.edu.mx/Antologias/titulosdecredito.pdf

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