Titulo Valores
nperez6099 de Marzo de 2014
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Que es un titulo valor.
Articulo 619 co.co. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.
Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
Concepto de Título Valor
Es aquel soporte materializado (papel) o desmaterializado (en una anotación en cuenta registrada en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores) formal, destinado a la circulación, que contiene un negocio jurídico unilateral por el cual un deudor se compromete a efectuar una prestación patrimonial (pueden representar derechos crediticios, derechos de participación, derechos reales o derechos de garantía) a favor de un acreedor.Principios que rigen a los títulos valores
• Principio de legitimación: Solamente el legitimado activo (cuya persona se determina de acuerdo al tipo de título valor que se trate, por ejemplo: en los títulos al portador, el legitimado activo será aquel que posea el título) puede exigir la prestación o transferir válidamente el título valor. Con respecto al legitimado pasivo (el deudor), se libera de la obligación, si cumple con hacer efectiva la prestación al poseedor activo aun cuando no sea él el titular de verdadero del título.
• Principio de Incorporación: Los derechos y el título están íntimamente vinculados, al punto de que la circulación del derecho no puede realizarse sin la transferencia del título.
• Principio de literalidad: Los derechos tienen todos los alcances jurídicos que fluyan de los términos contractuales expresados en el título valor.
• Principio de buena fe: Toda transmisión del título debe realizarse de aquél del que tenga facultades para disponer del título, de lo contrario, si la adquisición se realizó con conocimiento de la falta de legitimidad, no hay legítima adquisición.
• Principio de circulación: Los títulos valores han sido creados para su circulación, es decir, para entrar al tráfico comercial. Sin embargo debemos precisar que no atentará contra la circulación si el título permanece en posesión del acreedor originario, pues simplemente es necesaria la posibilidad de circulación.
• Principio de autonomía: El derecho no nace autónomo desde su creación, sino desde su circulación y solamente podremos hablar de autonomía respecto de los tenedores de "buena fe", pues solo en estos casos el derecho, en virtud de esa relación objetiva que tiene con el título, será independiente y originario de los anteriores tenedores sin importar su calidad. El derecho documental es autónomo, no precisamente porque se halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento, sino porque, suponiéndolo en manos ya de un ulterior poseedor, ninguna influencia pueden ejercer sobre él las deficiencias o nulidades de que adolecía el derecho en cabeza de quien lo traspasó.
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. El título valor como documento
El título valor es definido como un documento. Otros negocios jurídicos son definidos por la Ley, como actos o contratos, poniendo énfasis en la manifestación de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el título valor el documento tiene la mayor importancia. En efecto, la Ley define a los títulos valores como documentos, agregando que a éstos se les consigna un derecho.
En un sentido amplio, documento puede ser no sólo un papel sino, también, una piedra, una pared o una tela. Sin embargo, como es obvio, debe contemplar que el documento pueda cumplir con las funciones que se le atribuye en nuestro Derecho. Evidentemente, el documento el elemento que más se ajusta a la naturaleza del título valor es el papel.
En los títulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho, sino que es constitutivo de un derecho. El derecho consignado en el título no preexiste al título sino que nace con él.
En el documento se hace constar un derecho y la obligación correlativa. Con la firma de ese documento nacen uno y otro. Al crearse el documento, nace el derecho y la obligación correspondiente. Precisamente, el título valor es un mecanismo creado en la práctica, elaborado por la doctrina y luego recogido por la Ley, que permite hacer constar un derecho en un documento, corporizándolo y jerarquizando el documento que, de esta manera, adquiere valor en sí mismo.
La jerarquía del documento permite una forma más fácil de circulación de los derechos. En efecto, en lugar de ceder tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble, el que tendrá incorporado el derecho consignado en él.
Caracteres de los títulos valores
A. Caracteres comunes a todos los títulos valores
1. Caracteres del documento
El artículo 1 de la Ley 14.701 define a los títulos valores como documentos. El documento en el cual se consigna el derecho tiene las siguientes características.
a. Necesariedad
La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna. No hay derecho sin título. No se puede ser titular del derecho mencionado en el título si no se dispone del mismo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que él contiene. Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste al circular, lleva consigo el derecho que contiene. Este carácter surge del artículo 6 del Decreto Ley que establece: “El ejercicio del derecho consignado en un título requiere la exhibición del mismo”.
Quien pretenda ejercer el derecho consignado en un título, debe demostrar que lo tiene y esto se realiza a través de la exhibición del mismo al momento de exigir la prestación debida. Quien posea el título y lo exhiba ante el obligado, es el sujeto legitimado para recibir la prestación, por eso se dice que los títulos valores son títulos de presentación. Además, cuando la prestación contenida en el título se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestación. Por eso se dice también que los títulos valores son títulos de rescate [4].
b. Constitutivo de un derecho
El derecho consignado en el título, no preexiste al documento sino que nace con él. El documento no es meramente probatorio de un derecho sino que es constitutivo del derecho. No hay derecho sin documento.
c. Solemnidad
Los títulos valores son documentos solemnes. La solemnidad está consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley que dispone: “Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.
Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos que pueden existir en torno a un título valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de aval, el acto de pago y el acto de aceptación. Tanto el documento como cada uno de estos actos deben contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se dice que unos y otros son solemnes.
El artículo 3 establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor. Este artículo dispone lo siguiente:
“Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1. El nombre del título valor de que se trate.
2. La fecha y el lugar de creación.
3. El derecho que en el título se incorpore.
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.
5. La firma de quien lo crea”.
La falta de un requisito formal torna ineficaz al título. En otras palabras, si un título valor carece de una mención esencial será inhábil y el obligado por el título, podrá oponer la excepción de inhabilidad de título en el juicio que se le promueva.
El artículo 2 dispone una salvedad. Dice: “debe contener los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma”. Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar los vacíos de menciones exigidas por la Ley, no hay problema si falta esa mención [5].
d. Transmisibilidad
Un documento es un bien mueble y por lo tanto es posible transmitirlo a otras personas. Los créditos también son bienes muebles pero su transmisión no resulta sencilla; hay que proceder
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