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Titulo Valor

jhonathan_t19 de Julio de 2013

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CAPITULO I

1. Planteamiento………………………………………………………………….3

2. Los nuevas corrientes en el tema de la responsabilidad civil ex delito….4

3. Relaciones responsabilidad penal y responsabilidad civil………………...7

4. Los terceros civilmente responsables……………………………………….9

CAPITULO II

5. Especial consideración de la persona jurídica como sujeto civilmente responsable por delito……………………………………………………….10

5.1 Diferencias con las consecuencias accesorias………………………12

5.2 Diferencias con el pago de la multa…………………………………...14

6. Requisitos de la responsabilidad civil de la persona jurídica por delito..16

7. Valoración final: resumen…………………………………………………………...18

ANEXOS

Sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el caso contra JOSÉ ENRIQUE CROUSILLAT LÓPEZ TORRES.

Bibliografía

INTRODUCCION

Todos sabemos que uno de los principios fundamentales de la convivencia humana presente ya en la sociedad romana, es el de "alterum non laedere": De él se deriva que quien cause un daño a otro debe repararlo. Teniendo esto en cuenta debemos seña lar que sobre estas dos ideas se construye la teoría de la responsabilidad civil materia que, día a día adquiere mayor relevancia por factores de sobra conocidos: vehículos cada vez más potentes, máquinas más complejas. etc. hasta tal punto que en algunos países, se ha "independizado" esta materia del Derecho civil de obligaciones para pasar a constituir una asignatura independiente. En primer lugar intentaremos clarificar la terminología del impropio hablar de responsabilidad civil derivada de delito como algo distinto de la responsabilidad extracontractual, pues ambas tienen la misma finalidad : puramente indemnizatoria, y ambas tienen el mismo fundamento: no es el delito el fundamento de la primera, sino, al igual que el de la segunda, el daño causado al perjudicado, atribuible al responsable (que puede no ser el autor del delito) por concurrir un adecuado criterio de imputación. Por tanto, debemos entender que la responsabilidad deriva de la producción de daños, con independencia de que exista o no un delito. Será más concreto, entonces, hablar de responsabilidad civil por daños causados en la comisión de un ilícito penal. Sin embargo, debido a lo pesado que podría resultar el uso de esta expresión en todo el trabajo, a lo largo del trabajo haremos uso en ocasiones de otra más corta aunque no demasiado correcta a la luz de todo lo dicho: la de responsabilidad civil por delito que, por otra parte, es la utilizada normalmente por la doctrina.

CAPITULO I

1.- PLANTEAMIENTO

La institución de la responsabilidad civil se ha revitalizado en el Derecho Penal de los últimos años, debido fundamentalmente a la importancia que ha ido adquiriendo la víctima del delito en el sistema penal y a la necesidad político criminal de resarcirle el daño que el mismo ha causado. Expresión de esta corriente es la propuesta encabezada por el Profesor Roxin en Alemania de instituir la responsabilidad civil como una tercera vía, o una consecuencia jurídica que zanje la responsabilidad penal del autor.

Aunque no es el propósito de este artículo reflexionar sobre todo ello que, sin duda merece un lugar de análisis detenido, sí debe reconocerse que la condena en el caso Crousillat a pagar 80 millones de soles a la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima, se inscribe dentro de esa línea: fijar una respuesta del ordenamiento jurídico de tipo resarcitoria para las víctimas del delito (que en este caso, es el erario del Estado), cuando se ha causado un perjuicio grave con el injusto penal cometido.

Se partirá del recordatorio teórico de las notas características de la responsabilidad civil, sus vinculaciones con la responsabilidad penal, cómo se presenta cuando se trata de personas jurídicas, cuáles son sus requisitos, para finalmente dar una valoración de conjunto de tales elementos en el caso concreto. Es decir, no se trata de comentar simplemente el caso, sino que el mismo, sirva de pretexto para ahondar en el análisis de los alcances de la responsabilidad civil por delito, especialmente cuando éste es cometido en el seno de personas jurídicas.

CAPITULO II

2.- Los nuevas corrientes en el tema de la responsabilidad civil ex delito.

Corren nuevos tiempos respecto a la consideración de la responsabilidad civil derivada del delito. Respuesta tradicionalmente confinada a un lugar poco significativo, reparaciones nimias fijadas por el juez, la responsabilidad civil que se deriva de la comisión de delitos empieza a tener su lugar propio en el complejo de consecuencias jurídicas que el sistema penal ha diseñado para hacer frente a la comisión de delitos. Está claro que la pena y, especialmente, la pena privativa de libertad, ocupa un lugar central en el andamiaje teórico, en las leyes, en el ideario colectivo y en el sentir de los propios jueces, como respuesta por excelencia del Estado ante un hecho antijurídico que lesiona bienes jurídicos, pero no es menos cierto que la complejidad de intereses en juego que se desencadenan cuando se produce un hecho delictivo, hace que el sistema punitivo se vaya multiplicando en una serie de posibles consecuencias jurídicas que trascienden a la tradicional pena. A saber, además de las medidas seguridad diseñadas ante los supuestos de inimputabilidad, los ordenamientos jurídicos suelen contar con: el decomiso de los bienes, instrumentos y ganancias del delito, las consecuencias accesorias aplicables a personas jurídicas, la responsabilidad civil derivada del delito, además de un sin número de posibilidades de aplicación concreta del sistema de penas: conversión de las penas, sustitutivos penales, alternativas a la pena (entre las cuales la multa podría tener una cercanía con la responsabilidad civil), beneficios penitenciarios, atenuantes, agravantes, todos ellos instrumentos que redundan finalmente en la respuesta concreta que el Estado da a cada hecho punible cometido y condenado. Lo que se intenta poner de relieve es que la pena no es hoy en día la única ni la más importante respuesta del Estado frente al delito. Que coexisten una serie de consecuencias jurídicas que se han ido agregando a lo largo de los últimos decenios en los códigos penales, respondiendo a diversas finalidades punitivas y, que, como es obvio, todas ellas afectan al llamado “sistema de penas”, que más bien debería denominarse “sistema de consecuencias jurídicas derivadas del delito”. Valga recordar que las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas son de última generación y que responden a una necesidad (finalidad) preventivo-especial frente a los delitos socioeconómicos cometidos en el seno de empresas, principalmente. Asimismo, el decomiso de las bienes, instrumentos y ganancias del delito, aunque reconocido en leyes especiales como las de contrabando desde hace tiempo, hoy ocupan un lugar propio en el sistema de penas de los códigos penales, ante la finalidad de intervención del Estado frente a la criminalidad organizada y la criminalidad del poder que se enriquece con el lucro ilícito.

Importa saber cuál es el lugar de la responsabilidad civil en ese cúmulo de posibilidades con las que el Estado cuenta para responder frente a un delito cometido, cuál es su función en el entramado de finalidades que ha de cumplir la respuesta del Estado en una condena penal. Bien cierto es que tradicionalmente se ha centrado todo este discurso en la pena, en sus funciones y fines, pero conviene no perder de vista que en la fase de individualización de la pena se despliegan una serie de consecuencias penales y civiles que intentan responder al complejo de demandas sociales que se articulan frente al delito cometido, más aún cuando éste posee un daños relevante, como sucede cuando se trata del desmedro del erario nacional.

Prueba de la multiplicidad de respuestas penales diseñadas en las propuestas político criminales últimas es el peso específico que tienen algunas instituciones punitivas en algunos grupos delictivos, como el arrepentimiento eficaz en la lucha contra la criminalidad organizada o, precisamente, el pago de la reparación civil en los delitos vinculados a la corrupción.

Por eso, el debate que en torno a la individualización de la pena se ha centrado tradicionalmente en las antinomias de los fines de prevención general y prevención especial, ha de ser trascendido a otros fines sociales, como la reparación del daño causado a las víctimas del delito, y, por qué no, a la afirmación del Derecho y las instituciones democráticas. Se trata, a mi entender, de comprender la cuestión en un nivel superior al de los fines de la pena, valorando las diversas funciones que ha de cumplir la condena penal. Estos diversos intereses se expresan en las distintas consecuencias jurídicas que determina el juez en el momento de la individualización de la pena.

En efecto, sostiene PETERS que la discusión clásica sobre los objetivos de la sentencia, mantenida hasta ahora en la antinomia entre represión, retribución control, de una parte, y tratamiento-rehabilitación-integración social,

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