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Titulo Valor

donjevc4 de Junio de 2014

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TITULOS VALORES

Los diccionarios le otorgan distintos significados a las palabras “título” y “valor”.

Desde un punto de vista no jurídico la locución título valor podría entenderse como

un instrumento que representa una cualidad, posee virtud o tiene utilidad que

hacen que algo o para alguien sea apreciado.

En el plano mundial para referirse a los títulos valores se utilizan otras expresiones

como “títulos de crédito”, “títulos circulatorios”, “papeles de comercio”,

“instrumentos negociables”, “efectos de comercio”, “documentos negociables”. Sin

embargo, como bien lo expresa el tratadista Bernardo Trujillo al referirse a estas

acepciones y la utilización de la expresión “título valor” por parte de nuestro legislador en el Decreto 410 de 1971 dice: “Se adoptó la denominación de “títulos valores” que es la misma del Proyecto de Ley Uniforme de para América Latina, conocido con el nombre de INTAL, por ser el que mejor refleja su esencial

”. Lo anterior encuentra fundamento en que llevando a cabo una simple revisión algunas de estas acepciones sólo se refieren aquellos títulos que incorporan una obligación de pago de una suma determinada de dinero, tal es el caso de las locuciones “títulos de crédito ” e “instrumentos negociables”, o en el caso de “títulos circulatorios” existen títulos no llamados a circular, entre otros aspectos que hacen que estas acepciones realmente no cobijen la totalidad de la institución de los títulos valores.

El legislador colombiano dentro del Decreto 410 de 1971 determinó iniciar la regulación de los títulos valores con el artículo 619 que expresa lo siguiente: “Los títulos Valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora

Como se expresó anteriormente, nuestro marco normativo en materia de títulos valores toma como base el Proyecto INTAL, el cual consagra en su artículo primero la misma definición para la institución de los Títulos Valores. La doctrina ha sido reiterada en atribuirle esta definición al profesor Cesar Vivante quién en el año 1895 definió los títulos valores así

Es todo documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que de él resulta.

Existen otras definiciones que han sido criticadas por no lograr representar el real contenido de esta institución. A saber, John Coen y Renault6 definen los efectos de comercio así:

son documentos que adoptando formas diversas comprueban una obligación de pagar una suma de dinero transmisible por endoso o por tradición manual que sirven de instrumentos de pago, supliendo así la moneda”. Como notoria claridad se puede establecer lo corto de esta definición ya que en ningún momento se hace referencia a los títulos valores que representan mercancías

, ni aquellos que a su vez incorporan derechos políticos. Por su parte, Brunner lo definió así:

Título Valor es el documento sobre un derecho privado, cuya realización jurídica se haya condicionada por la presencia del documento. A su posesión se halla subordinado el uso del derecho que contrato. Lo que caracteriza el título valor es la incorporación del derecho al título y no su fácil circulación. Esta noción, simplemente hace mención a la incorporación dejando por fuera los demás principios rectores que rigen a los títulos valores, como lo son la legitimación, la literalidad y la autonomía. En consecuencia, si bien para algunos autores no es propio de la técnica legislativa incorporar definiciones como la consagrada en el artículo 619, consideramos que no se puede desconocer la importancia de la definición de Cesar Vivante la cual al ser plasmada por nuestro legislador, permite una debida identificación de los títulos valores determinando no sólo sus elementos básicos, sino a su vez sus principios rectores y características más importantes.

Las propiedades normativas de esta categoría jurídica son: la autonomía, la literalidad y la función legitimadora.

Autonomía: El adquirente del documento adquiere la titularidad de los derechos que incorpora de tal manera que su posición jurídica es independiente de la que tenía su transmitente, es decir se adquiere a titulo originario (Se dice a titulo derivativo cuando la posición jurídica del adquirente depende de la del transmitente). La autonomía facilita mucho la circulación del título, ya que protege incluso a quien hubiera adquirido el título de quien no fuera su legítimo dueño (adquisición a non domino).

Literalidad: Las menciones contenidas en el titulo son absolutamente decisivas para determinar el contenido del derecho documentado. El derecho se adquiere en los términos indicados en el documento. La literalidad beneficia al titular del derecho dejándola inmune frente a cualquier excepción que el deudor pudiera oponer. Esta propiedad no aparece por igual en todos los títulos; es más fuerte en los títulos completos y menos en los incompletos. La literalidad también se denomina a veces abstracción.

Función legitimadora: Únicamente el poseedor del título puede transmitir y exigir el derecho documentado. Identifica la persona del acreedor eximiéndole de la prueba de su derecho. Esta posición lleva aparejada la obligación del deudor de cumplir la prestación que se le exige. La propiedad normativa juega sobre la base de la apariencia jurídica.

.- CLASIFICACION DE LOS TITULOS-VALORES

• ATENDIENDO A LA LEY DE CIRCULACION.

Se refiere a la forma en que se legitima el poseedor del título-valor en orden al ejercicio de los derechos incorporados al papel Desde este punto de vista hay tres clases de títulos.

1. Títulos nominativos - (títulos directos) Designan como titular a una persona determinada. Para el ejercicio del derecho es necesaria la posesión del título, pero no es suficiente, es necesario que el poseedor acredite su identidad. Estos títulos son transmisibles pero su régimen legal es complejo. La ley exige que la transmisión se ponga en conocimiento del deudor. Cuando los títulos hayan sido emitidos en masa la notificación de cesión deber realizarse a la entidad emisora para que la anote en el libro registro.

2. Título a la orden - Son títulos nominativos en los que el titular del derecho puede ser sustituido por otro titular sin necesidad de comunicación al deudor. Para acreditar el derecho basta que la persona poseedora del título demuestre ser la persona designada por el primer titular. Esto es así porque para transmitir los títulos a la orden es suficiente con que el titular (transmitente) ordene al deudor que pague a quien el designe (endoso). Los títulos a la orden están concebidos para circular (letra de cambio).

3. Títulos al portador - La cláusula al portador significa simplemente que el poseedor (tenedor) está facultado para exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Es la forma traslativa más sencilla y eficaz. El deudor está obligado a realizar la prestación a quien acredite la posesión del título. Para transmitir los títulos es suficiente la propia entrega. Cuando son títulos al portador emitidos en masa es precisa la intervención de fedatario público. La solidez de estos títulos tiene un destacado reflejo en el principio de irreivindicabilidad. Significa que el legítimo dueño del título no podrá entablar reclamación frente a quien hubiera adquirido su posesión de buena fe. El tenedor de un título al portador goza de acción ejecutiva frente al obligado al pago desde el momento en que la obligación esta vencida.

OTRAS CLASIFICACIONES

1.

Desde el punto de vista del nacimiento del derecho incorporado hay títulos constitutivos (la emisión determina el nacimiento del derecho encartado) y títulos declarativos (el derecho ha nacido con anterioridad a la emisión del documento).

2. Desde el punto de vista de la forma de emisión hay títulos emitidos individualmente (se emiten de manera aislada) y títulos emitidos en serie o en masa (una declaración de emisión pone en circulación una serie de títulos.

3. Según la naturaleza del documento hay 3 grupos diferentes.

• Títulos cambiarios: incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario.

• Títulos de participación: atribuyen a su dueño una serie de derechos, deberes y obligaciones en el ámbito de una organización social.

• Títulos de tradición: o títulos representativos de mercancías cuyo contenido funcional viene expresado por tres propiedades:

• La transmisión del documento tiene la misma eficacia que la entrega material de las mercancías que representan (traditio)

• La posesión atribuye a su tenedor la posesión de la mercancía (posesión mediata)

La posesión atribuye a su tenedor un derecho de disposición sobre la mercancía

LA DESINCORPORACION

La gran aceptación social de los títulos-valores ha traído como consecuencia su masificación. La gran cantidad de papel que existe en la actividad económica diaria hace difícil su manejo. Estas dificultades están siendo superadas por los intermediarios financieros mediante el recurso a las técnicas contables y las modernas tecnologías. Se intenta reemplazar el papel valor por otros mecanismos de mayor agilidad. Para ello, en primer lugar se busca la posibilidad de transmitir el derecho incorporado al título aunque este permanezca inmovilizado (truncamiento)

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