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Trabajo Contabilidad

22 de Junio de 2014

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Fecha Publicación :31-12-1974 Fecha Promulgación :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Tipo Versión :Ultima Versión De : 31-01-2014 Inicio Vigencia :31-01-2014 Fin Vigencia :29-07-2014 Id Norma :6369 Ultima Modificación :31-ENE-2014 Ley 20727 URL :http://www.leychile.cl/N?i=6369&f=2014-01-31&p=

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

TITULO I NORMAS GENERALES

PARRAFO 1° De la materia y destino del impuesto

Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley

PARRAFO 2° Definiciones

Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de LEY 18630 propiedad de una empresa constructora construídos ART. 1° totalmente por ella o que en parte hayan sido A N° 1 construídos por un tercero para ella, de una cuota NOTA 1.1 de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. 2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se LEY 18630 considerará "vendedor" la empresa constructora, ART. 1° entendiéndose por tal a cualquier persona natural o A N° 2, a) jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades NOTA 1.1 de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se considera también "vendedor" al productor,

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fabricante o empresa constructora que venda LEY 18630 materias primas o insumos que, por cualquier causa, ART. 1° no utilice en sus procesos productivos. A N° 2, b) 4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona NOTA 1.1 natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. 5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Párrafo 3° De los contribuyentes.

Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del LEY 18768 Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. Art. 58, a) En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las DL 2312 1978 obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se ART 1° N° 1 refieren los incisos primero y segundo correspondan a un NOTA 1 vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. En los casos a que se refiere el inciso anterior, la DL 2312 1978 Dirección podrá, para los efectos de la aplicación ART 1° N° 1 del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base NOTA 1 imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al

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régimen de fijación de precios. Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores de DL 2694 1979 servicios exentos, la obligación de retener, declarar y ART 1° pagar el tributo que corresponda a los adquirentes NOTA 2 afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.

NOTA: 1 Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad. Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

NOTA: 2 Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).

PARRAFO 4° Otras disposiciones

Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e LEY 18630 inmuebles ubicados en territorio nacional, ART. 1° B independientemente del lugar en que se celebre la NOTA 1.1 convención respectiva. Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile. Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley

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gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.

Artículo 6°- Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aún en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

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