ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Trabajo Contabilidad


Enviado por   •  22 de Junio de 2014  •  36.173 Palabras (145 Páginas)  •  253 Visitas

Página 1 de 145

Fecha Publicación :31-12-1974 Fecha Promulgación :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Tipo Versión :Ultima Versión De : 31-01-2014 Inicio Vigencia :31-01-2014 Fin Vigencia :29-07-2014 Id Norma :6369 Ultima Modificación :31-ENE-2014 Ley 20727 URL :http://www.leychile.cl/N?i=6369&f=2014-01-31&p=

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

TITULO I NORMAS GENERALES

PARRAFO 1° De la materia y destino del impuesto

Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley

PARRAFO 2° Definiciones

Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de LEY 18630 propiedad de una empresa constructora construídos ART. 1° totalmente por ella o que en parte hayan sido A N° 1 construídos por un tercero para ella, de una cuota NOTA 1.1 de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. 2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se LEY 18630 considerará "vendedor" la empresa constructora, ART. 1° entendiéndose por tal a cualquier persona natural o A N° 2, a) jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades NOTA 1.1 de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se considera también "vendedor" al productor,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

fabricante o empresa constructora que venda LEY 18630 materias primas o insumos que, por cualquier causa, ART. 1° no utilice en sus procesos productivos. A N° 2, b) 4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona NOTA 1.1 natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. 5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Párrafo 3° De los contribuyentes.

Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del LEY 18768 Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. Art. 58, a) En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las DL 2312 1978 obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se ART 1° N° 1 refieren los incisos primero y segundo correspondan a un NOTA 1 vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. En los casos a que se refiere el inciso anterior, la DL 2312 1978 Dirección podrá, para los efectos de la aplicación ART 1° N° 1 del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base NOTA 1 imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

régimen de fijación de precios. Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores de DL 2694 1979 servicios exentos, la obligación de retener, declarar y ART 1° pagar el tributo que corresponda a los adquirentes NOTA 2 afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.

NOTA: 1 Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad. Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

NOTA: 2 Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).

PARRAFO 4° Otras disposiciones

Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e LEY 18630 inmuebles ubicados en territorio nacional, ART. 1° B independientemente del lugar en que se celebre la NOTA 1.1 convención respectiva. Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile. Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.

Artículo 6°- Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aún en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

Artículo 7°- Los impuestos que establece esta ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes que gravan la venta, producción o importación de determinados productos o mercaderías o la prestación de ciertos servicios.

TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

PARRAFO 1° Del hecho gravado

Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. Asimismo se considerará venta la primera LEY 19633 enajenación de los vehículos automóviles importados al Art. 5º a) amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel D.O. 11.09.1999 Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto; b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos; c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal. En la liquidación de sociedades que sean empresas LEY 18630 constructoras, de comunidades que no sean hereditarias Art. 1° c) Nº 1 ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal D.O. 23.07.1987 y de cooperativas de vivienda, también se considerará NOTA 1.1 venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

construídos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa; d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio DL 2752, HACIENDA todos los bienes que faltaren en los inventarios del Art. 1º Nº 1 vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la D.O. 31.07.1979 empresa no pudiere justificarse con documentación NOTA fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento. Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectuén con iguales fines. Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23°. e) Los contratos de instalación o confección de LEY 18630 especialidades y los contratos generales de Art. 1º c) Nº 2 construcción; D.O. 23.07.1987 f) La venta de establecimientos de comercio y, en NOTA 1.1 general, la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia; g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio; h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares; i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin; j) Las primas de seguros de las cooperativas de DL 3454, HACIENDA servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones Art. 6° N° 1 contenidas en el artículo 12; D.O. 25.07.1980 k) Los aportes y otras transferencias, retiros LEY 18630 y ventas de establecimientos de comercio y otras Art. 1° c) Nº 3 universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes D.O. 23.07.1987 corporales inmuebles del giro de una empresa NOTA 1.1 constructora, y l) Las promesas de venta de bienes corporales LEY 18630 inmuebles de propiedad de una empresa constructora de Art. 1° c) Nº 3 su giro y los contratos de arriendo con opción de D.O. 23.07.1987 compra que celebren estas empresas respecto de los NOTA 1.1 inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta. m) La venta de bienes corporales muebles LEY 19738 que realicen las empresas antes de que haya Art. 5° a) i y ii terminado su vida útil normal, de conformidad a lo D.O. 19.06.2001 dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la NOTA 2 Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados LEY 19398 desde su primera adquisición y no formen parte del Art. 4° A

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

activo realizable efectuada por contribuyentes que, por D.O. 04.08.1995 estar sujetos a las normas de este Título, han tenido NOTA 1. derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta LEY 19738 de bienes corporales inmuebles o de establecimientos Art. 5° a) iii de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a D.O. 19.06.2001 los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida NOTA 2 en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.

NOTA: Esta modificación rige a contar del 1° de julio de 1979.

La letra c) del Artículo Transitorio de la Ley 19398, publicada el 04.08.1995, dispuso que la modificación al presente artículo regirá desde el 1° del mes siguiente al de su publicación.

NOTA: 1.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

NOTA: 2 El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 01.05.2002.

Párrafo 2° Del momento en que se devenga el impuesto.

ARTICULO 9°- El impuesto establecido en este Título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. b) En las importaciones, al momento de consumarse DL 2563 1979 legalmente la importación o tramitarse totalmente la ART 9 a) importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el DL 3257 1980 retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se les ART UNICO acredite previamente la cancelación del respectivo N° 1 tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64. Las especies que ingresen al país

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del artículo 12°; c) En los retiros de mercaderías previstos en la letra d) del artículo 8°, en el momento del retiro del bien respectivo; d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior. El impuesto que afecte a los mencionados intereses o reajustes se declarará y pagará en conformidad a las normas señaladas en el artículo 64°. e) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo. Sin embargo, tratándose de los suministros y DL 2312 1978 servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas ART 1° N° 2 combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto se devengará al término de cada LEY 18013 período fijado para el pago del precio, independiente ART UNICO del hecho de su cancelación. N° 1 También se aplicará lo dispuesto en el inciso LEY 18013 anterior a los servicios periódicos mensuales de ART UNICO alcantarillado, siempre que éstos, por disposición N° 2 legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos, y f) En los contratos referidos en la letra e) del LEY 18630 artículo 8° y en las ventas o promesas de venta de ART. 1°, D bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse NOTA 1.1 la o las facturas.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Párrafo 3° Del sujeto del impuesto.

Artículo 10°- El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.

Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto: a) El importador, habitual o no; b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o LEY 19633 tradente no tenga residencia en Chile, o se trate de la Art. 5º b) operación descrita en el inciso segundo de la letra D.O. 11.09.1999 a) del artículo 8º; c) La sociedad o la comunidad, en los casos NOTA 1.1

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

contemplados en la letra c) del artículo 8°, pero cada socio o comunero será solidariamente responsable del pago del tributo en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados; d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades; Ley 20494 e) El beneficiario del servicio, si la persona que Art. 3 Nº 1 a) efectúa la prestación residiere en el extranjero; D.O. 27.01.2011 f) Los contratistas o subcontratistas en el caso LEY 18630 de los contratos a que se refiere la letra e) del Art. 1° E artículo 8°, y D.O. 23.07.1987 g) El comprador o el beneficiario del servicio, cuando Ley 20494 reciba del vendedor o del prestador, según corresponda, por Art. 3 Nº 1 b) ventas y servicios gravados con IVA, facturas de inicio, de D.O. 27.01.2011 acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 8° quáter del Código Tributario. Ley 20494 Art. 3 Nº 1 c) D.O. 27.01.2011

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

PARRAFO 4° De las ventas y servicios exentos del impuesto

Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes: 1º. Los vehículos motorizados usados, excepto en LEY 19506 los siguientes casos: el previsto en la letra m) del Art. 2° N° 1 artículo 8º; los que se importen y los que se D.O. 30.07.1997 transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, NOTA de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo. LEY 19633 Asimismo se exceptúan de la presente exención los Art. 5º c) Nº 1 vehículos motorizados usados que no hayan pagado el D.O. 11.09.1999 impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8º. 2°- DEROGADO DL 2312, HACIENDA Art. 1° N° 4 D.O. 25.08.1978 3°- Las especies transferidas a título de regalía NOTA 1 a los trabajadores por sus respectivos empleadores en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas; 4°- DEROGADO LEY 18768 Art. 58 b) D.O. 29.12.1988 5°- Las materias primas nacionales, en lo casos en NOTA 3.1 que así lo declare por resolución fundada la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación. Sólo pueden acogerse a esta norma de excepción los contribuyentes que adquieran las materias primas de personas que no emitan facturas o de proveedores que, en forma previa, renuncien expresamente al crédito fiscal que originarían tales transferencias si quedaran afectas al impuesto al valor agregado. B.- La importación de las especies efectuadas por:

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

1. El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado LEY 19924 Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Art. 1º Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de D.O. 09.01.2004 Chile, como también las instituciones y empresas NOTA 1 dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia;". Asimismo estarán exentas del impuesto de este LEY 18485 Título respecto de las partes o piezas nacionales o Art. 2º nacionalizadas utilizadas en la fabricación o D.O. 09.01.1986 armaduría de los bienes señalados en el inciso anterior, en su ingreso o reingreso desde las Zonas Francas al resto del país. 2.- DEROGADO DL 2312, HACIENDA Art. 1º N° 5 D.O. 25.08.1978 NOTA 1 3.- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país; las instituciones u organismos internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomáticos y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por Chile; 4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje DL 2312, HACIENDA de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, Art. 1° N° 6 siempre que estas especies estén exentas de derechos D.O. 25.08.1978 aduaneros; NOTA 1 5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno DL 2312, HACIENDA chileno que presten servicios en el exterior y por Art. 1° N° 6 inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en D.O. 25.08.1978 efectos personales, menaje de casa, equipo y NOTA 1 herramientas de trabajo, cuando no se requieran LEY 19633 para todas ellas el respectivo registro de importación, Art. 5º c) Nº 2 planilla de venta de Cambios para importación, u otro D.O. 11.09.1999 documento que lo sustituya; 6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros DL 2312, HACIENDA vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de Art. 1° N° 6 viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre D.O. 25.08.1978 que estas especies se encuentren exentas de derechos NOTA 1 aduaneros; 7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zonas de régimen aduanero especial que se acojan a los artículos 23° y 35° de la ley número 13.039; Asimismo, estarán exentas las importaciones que DL 2865, HACIENDA constituyan donaciones y socorros calificados como tales Art. 1° a) a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, D.O. 21.09.1979 destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos, corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención; 8.- Las instituciones u organismos que se encuentren exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional ratificado por el Gobierno de Chile; 9.- Los productores, en los casos que así lo declare la Dirección de Impuestos Internos por resolución fundada, y siempre que se trate de materias primas que estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación. 10.- Los inversionistas, y las empresas receptoras LEY 18489 por el monto de la inversión efectivamente recibida en ART. 10

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

calidad de aporte siempre que consistan en bienes de D.O. 04.01.1986 capital que formen parte de un proyecto de inversión NOTA 3.1.1 extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital a que se refiere el presente número deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará por decreto supremo. 11.- Las importaciones que constituyan premios o DL 2865, HACIENDA trofeos culturales o deportivos, sin carácter ART 1° b) comercial, y aquellas que cumplan con las condiciones D.O. 21.09.1979 previstas en la posición 00.23 del Arancel Aduanero. 12.- Las importaciones que constituyan premios y LEY 18681 donaciones realizadas al amparo de la Subpartida ART 28 00.12.05.00 de la Sección O del Arancel Aduanero. NOTA 3.2 13.- Las bases ubicadas en el Territorio Antártico LEY 18898 Chileno, las personas que en forma permanente o temporal Art. 2° realicen trabajos en ellas o las expediciones D.O. 09.01.1990 antárticas, siempre que las importaciones respectivas se acojan a la Partida 00.34 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero. 14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas LEY 19827 0009.0200, 0009.0300, 0009.04 y 0009.05, con excepción Art. 8º del ítem 0009.8900, del Arancel Aduanero. D.O. 31.08.2002 15.- Los artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del capítulo 0 del Arancel Aduanero. C.- Las especies que se internen: 1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país, y 2.- Transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante. D.- Las especies exportadas en su venta al exterior. E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: 1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas DL 3454, HACIENDA a los siguientes espectáculos y reuniones: ART 6° N° 2 a) Artísticos, científicos o culturales, D.O. 25.07.1980 teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública. b) De carácter deportivo; c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez, "CEMA CHILE" y de las instituciones de beneficencia con personalidad jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se presenten. d) Circenses presentados por compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para estos efectos serán considerados chilenos los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país, sin importar las ausencias esporádicas o accidentales, y aquellos con cónyuge o hijos chilenos. Las exenciones establecidas en las letras c) y d) deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión. La exención que se

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

declare sólo beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique. Con todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o circenses estables, la exención podrá ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ella no sea superior a un año. Las exenciones referidas están condicionadas a que los espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa. No procederán las exenciones del presente número cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas; 2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes LEY 18454 marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención ART 2° a) alcanzará incluso al flete que se haga dentro del D.O. 11.11.1985 territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto; 3) Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes respecto de importaciones y exportaciones, de los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que cubran riesgos de bienes situados fuera del país; 4) Las primas de seguros que cubran riesgos de daños causados por terremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante póliza específica contra terremoto mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la exención girará sólo respecto de la prima convenida para cubrir este riesgo adicional; 5) Las primas de seguros contratados dentro del país que paguen la Federación Aérea de Chile, los clubes aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación comercial. DL 3581, HACIENDA 6) INCISO DEROGADO ART 2° a) DL 2852, HACIENDA Las comisiones que perciban los Servicios Regionales Art. único y Metropolitano de Vivienda y Urbanización sobre los D.O. 14.09.1979 créditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de subsidios habitacionales y las comisiones que perciban las Instituciones de Previsión en el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus imponentes. 7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile; Ley 20630 8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y Art. 2 N° 1 48° de la Ley de la Renta; D.O. 27.09.2012 9) Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11° de la Ley N° 16.643, que consagra el derecho de respuesta; 10) Los intereses provenientes de operaciones e DL 3581, HACIENDA instrumentos financieros y de créditos de cualquier Art. 2° b) naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a D.O. 21.01.1981

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15. 11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°; 12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados. Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo. En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga; 13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos: a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque; b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario; c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos; y d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación; 14) Las primas o desembolsos de contratos de reseguro; 15) Las primas de contratos de seguro de vida reajustable, y 16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas LEY 18768 califique dichos servicios como exportación; Art. 58 c) 17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos LEY 18768 por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Art. 58 d) Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a LEY 19041 turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Art. 8° a) Chile, y D.O. 11.02.1991 18) Las comisiones de administración de LEY 20190 cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro Art. 20 Nº 1 previsional voluntario, depósitos de ahorro D.O. 05.06.2007 previsional voluntario colectivo y de depósitos LEY 20255 convenidos, efectuados en planes de ahorro Art. 95 previsional voluntario debidamente autorizados en D.O. 17.03.2008 conformidad a lo establecido por el Artículo 20 y NOTA 4 siguientes del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que perciban las instituciones debidamente autorizadas para su administración. NOTA: El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 1999. NOTA: 1

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

El artículo 6º de la LEY 19924, publicada el 09.01.2004, dispone que la presente norma, comenzará a regir noventa días después de su publicación.

NOTA: 3.1 El artículo 58, letra b) de la LEY 18768, dispuso la derogación, a contar del 1° de enero de 1990, del N° 4 letra A de este artículo.

NOTA 3.1.1 Véase el DTO 370, Economía, publicado el 09.05.2007, que sustituye la Lista de Bienes de Capital a que se refiere el N° 10, Letra B, del presente artículo.

NOTA: 3.2 La modificación introducida por el artículo 28 de la LEY 18681, rigen a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 31 de diciembre de 1987.

NOTA: 4 El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 13°- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones: 1) Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie; 2) Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales DL 2312 1978 las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. ART 1° N° 7 Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda DL 2312 1978 de cualquier especie. ART 1° N° 8

3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros; 4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal; 5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro; 6) Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros: a) El Servicio de Seguro Social; b) El Servicio Médico Nacional de Empleados; c) El Servicio Nacional de Salud; d) La Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha elaboración total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto de las remuneraciones que perciban por dicho

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

trabajo; e) El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicios de télex, y f) Derogada. LEY 18247 ART 2° 7) Las personas naturales o jurídicas que en virtud NOTA 3.4 de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, y 8) La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie.

NOTA: 3.4 La derogación a la letra f) del artículo 13 del presente DL 825, rige a contar del 1° de enero de 1984. (Ley 18.247, art. 2°).

PARRAFO 5° Tasa, base imponible y débito fiscal

Artículo 14°- Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible. LEY 19888 Art. 1º a) D.O. 13.08.2003 NOTA NOTA 1 NOTA: La letra a) del artículo 1º de la Ley 19888, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 01.10.2003. Por su parte, la letra b) del mismo artículo, dispone que se sustituya el guarismo 19% por 18%, a partir del 01.01.2007.

NOTA 1: El artículo 7º de la LEY 20102, publicada el 28.04.2006, derogó el literal b) del artículo 1º de la LEY 19888, que sustituía el guarismo 19% por 18%.

Artículo 15°- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros: 1°.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibido anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse el monto LEY 18630 de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto ART. 1°, F de este Título, en la parte que corresponda a la NOTA 1.1 variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo; 2°.- El valor de los envases y de los depósitos

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

constituidos por los compradores para garantizar su devolución; El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podrá autorizar en casos calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto, y 3°.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título. Los rubros señalados en los números precedentes se entenderán comprendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, y se presumirá que están afectos al impuesto de este Título, salvo que se demuestre fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas con este tributo. No formarán parte de la base imponible el impuesto DL 2312 1978 de este Título, los de los Párrafos 1°, 3° y 4° del ART 1° N° 9 Título III, el establecido en el Decreto Ley N° 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas LEY 18582 Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la ART 3° N° 1 facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los combustibles, que graven la misma operación.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 16°- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible: a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación. Para determinar el impuesto que afecta la operación LEY 19633 establecida en el inciso segundo de la letra a) del Art. 5º d) artículo 8º, se considerará la misma base imponible de D.O. 11.09.1999 las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta; b) En los casos contemplados en la letra d) del artículo 8° el valor que el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo; c) En los contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8°, el valor total del contrato incluyendo los materiales. LEY 19460 En los contratos de construcción de obras de uso Art.2° Nº1 a) y b) público cuyo precio se pague con la concesión temporal D.O. 13.07.1996 de la explotación de la obra - sea que la construcción la efectúe el concesionario original, el concesionario por cesión o un tercero -, el costo total de la construcción de la obra, considerando todas las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra. En el caso de que la construcción la efectúe el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por aquella parte del costo en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el costo facturado por el cedente, en la fecha de la cesión respectiva. d) En el caso contemplado en la letra f) del artículo 8°, el valor de los bienes corporales muebles comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a tales bienes. Si la venta de las universalidades a que se refiere el inciso anterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de Impuestos Internos tasará, para los efectos de este impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que los interesados no asignaren un valor determinado a los bienes corporales muebles que enajenen o el fijado fuere notoriamente inferior al corriente en plaza; e) Respecto de las prestaciones de servicios y los productos vendidos o transferidos en hoteles, DL 2312, HACIENDA residenciales, hosterías, casas de pensión, Art. 1° N° 10 restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones D.O. 25.08.1978 de té y café, bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen. Sin embargo, el impuesto no se aplicará al valor de la propina que por disposición de la ley deba recargarse en los precios de los bienes transferidos y servicios prestados en estos establecimientos; LEY 18630 f) Tratándose de peluquerías y salones de belleza Art. 1° G no formará parte de la base imponible el porcentaje D.O. 23.07.1987 adicional establecido en el artículo 6° de la ley N° NOTA 1.1 9.613, de 7 de Julio de 1950, y sus modificaciones posteriores, y LEY 18630 g) La base imponible de las operaciones señaladas ART. 1° G en la letra k) del artículo 8°, se determinará de D.O. 23.07.1987 acuerdo con las normas de este artículo y del artículo NOTA 1.1 15. h) Tratándose de los servicios de conservación, LEY 19460 reparación y explotación de una obra de uso público Art. 2° Nº1 c) prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se D.O. 13.07.1996 pague con la concesión temporal de la explotación de dicha obra, la base imponible estará constituída por los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse, en la proporción que se determine en el decreto o contrato que otorgue la concesión, al pago de la construcción de la obra respectiva. La parte facturada que no sea base imponible del impuesto, no será considerada operación exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del crédito fiscal. En el caso de que dichos servicios de conservación, reparación y explotaciòn sean prestados por el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por los ingresos mensuales de explotación de la concesión de la obra, deducidas las cantidades que deban imputarse a la amortización de la adquisición de la concesión, en la proporción establecida en el decreto o contrato que otorgó la concesión. Si la cesión se hubiere efectuado antes del término de la construcción de la obra respectiva, la base imponible será equivalente a los ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a la construcción de la obra y al valor de adquisición de la concesión, según la

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

misma proporción señalada anteriormente. En el caso de adjudicaciones de bienes corporales inmuebles a que se refiere la letra c) del artículo 8°, la base imponible será el valor de los bienes adjudicados, la cual en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal de la construcción determinado de conformidad a las normas de la ley N° 17.235. Las normas generales sobre base imponible establecidas en el artículo anterior, serán aplicables también, cuando proceda, para el cálculo de las bases imponibles especiales a que se refiere el presente artículo.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 17°- En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos o de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año. Tratándose de la venta o promesa de venta de bienes LEY 18630 inmuebles gravados por esta ley, podrá deducirse del ART. 1°, H precio estipulado en el contrato el monto total o la NOTA 1.1 proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluído en la operación. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la ley N° 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente. No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del terrreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre incluído en la operación. Si en el avalúo fiscal no se comprendieran construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en aquellos casos en que hayan transcurrido menos de tres años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del bien inmueble gravado podrá autorizar, en virtud de una resolución fundada, que se deduzca del precio estipulado en el contrato, el valor

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

efectivo de adquisición del terreno, reajustado de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso segundo, sin aplicar el límite del doble del valor del avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor de los terrenos de ubicación y características similares, al momento de su adquisición. En las facturas que deban emitirse por los pagos que se efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos señalados en el inciso segundo de este artículo, deberá indicarse separadamente el valor del terreno determinado de acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la fecha de celebrarse el contrato de venta o promesa de venta del inmueble. Cuando no exista esta constancia, se presumirá que en cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte del valor del terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio de la operación a la fecha del contrato. En los contratos de venta o de promesa de venta de un bien inmueble, ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma operación o no, y en los contratos generales de construcción, gravados por esta ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares. La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación y giro que se realicen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y en los plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 18°- En los casos de permutas o de otras convenciones por las cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles, se considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor, realiza una venta gravada con el impuesto de este Título, teniéndose como base imponible de cada prestación, si procediere, el valor de los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste en un bien corporal mueble, y a los préstamos de consumo. Si se tratare de una convención que involucre el LEY 18630 cambio de bienes gravados por esta ley, el impuesto de ART. 1°, I este Título se determinará en base al valor de los NOTA 1.1 bienes corporales muebles e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en ésta u otras leyes que puedan gravar la misma convención. NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987. Artículo 19°- Cuando se dieren en pago de un servicio

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

bienes corporales muebles, se tendrá como precio del servicio, para los fines del impuesto de este Título, el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos o el que, en su defecto, fijare el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En los casos a que se refiere este artículo, el beneficiario del servicio será tenido como vendedor de los bienes para los efectos de la aplicación del impuesto cuando proceda. Igual tratamiento se aplicará en los casos de ventas de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.

Artículo 20°- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°. Respecto de las importaciones, el impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el valor de la operación señalado en la letra a) del artículo 16° y teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo.

Artículo 21°- Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondientes a: 1°.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación; 2°.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimiento LEY 18630 corresponderá aplicar por las cantidades restituídas ART. 1°, J cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales NOTA 1.1 inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y 3°.- Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el número 2° del artículo 15°, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 22°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°. La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal.

PARRAFO 6° Del Crédito Fiscal

Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por NOTA 1 el mismo período tributario, el que se establecerá en LEY 19840 conformidad a las normas siguientes: Art. 2º D.O. 23.11.2002 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de NOTA 2 este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito LEY 18630 el impuesto soportado o pagado en las operaciones que Art. 1° K Nº 1 recaigan sobre especies corporales muebles o servicios D.O. 23.07.1987 destinados a formar parte de su Activo Realizable o NOTA 1.1 Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por DL 3454, HACIENDA esta ley o a operaciones exentas o que no guarden Art. 6° N° 3 relación directa con la actividad del vendedor. D.O. 25.07.1980 3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. 4°.- No darán derecho a crédito las importaciones, DL 2312, HACIENDA arrendamiento con o sin opción de compra y Art. 1° N° 11 adquisiciones de automóviles, station wagons y D.O. 25.08.1978 similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos DL 3454, HACIENDA o sus componentes que gocen en cualquier forma de Art. 6° N° 4 subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del D.O. 25.07.1980 artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en LEY 19738 que se ejerza la facultad del inciso primero del Art. 5º b) Nº 2 artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. D.O. 19.06.2001 NOTA 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos LEY 18844 recargados o retenidos en facturas no fidedignas o Art. único falsas o que no cumplan con los requisitos legales o D.O. 30.10.1989 reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas NOTA 4.2 por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

o transferencia electrónica de dinero a nombre del LEY 20190 emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente Art. 20 Nº 2 a) i) bancaria del respectivo comprador o beneficiario del D.O. 05.06.2007 servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en LEY 20190 el reverso del mismo, el número del rol único Art. 20 Nº 2 a) ii) tributario del emisor de la factura y el número D.O. 05.06.2007 de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o LEY 20190 transferencia electrónica, mediante el documento Art. 20 Nº 2 b) i) original o fotocopia de los primeros o certificación D.O. 05.06.2007 del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con LEY 20190 cheque, vale vista o transferencia electrónica de Art. 20 Nº 2 b) ii) dinero. D.O. 05.06.2007 c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y LEY 19738 tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si Art. 5º b) Nº 3 se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado D.O. 19.06.2001 efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. NOTA Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 6°.- No procederá el derecho a crédito fiscal para LEY 18630 el adquirente o contratante por la parte del Impuesto Art. 1° K Nº 2 al Valor Agregado que la empresa constructora recupere D.O. 23.07.1980 en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto NOTA 1.1 ley N° 910, de 1975.

NOTA: El inciso 2º del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

NOTA: 1 El artículo 6º de la LEY 19747, publicada el 28.07.2001, dispuso la suspensión, a contar del 1º de julio de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002, la aplicación de la norma introducida a este inciso por el número 1 letra b) del artículo 5º de la LEY 19738.

NOTA: 1.1

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

NOTA: 2 El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación.

NOTA: 4.2 El artículo transitorio de la LEY 18844, publicada el 30.12.1989, dispone que lo establecido en el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del presente decreto ley no se aplicará en el caso de facturas pagadas antes de la entrada en vigencia de la citada ley 18844, siempre que el contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del referido N° 5, y pruebe, además, los hechos señalados en el inciso tercero de la misma disposición. En el caso que se hayan efectuado liquidaciones por este concepto los requisitos y hechos a que se refiere dicho inciso deberán acreditarse en la reclamación que se entable o que se haya entablado en contra de ellas. La petición que se realice al efecto deberá presentarse antes de que se dicte sentencia de término. Esta norma no se aplicará en caso de existir proceso pendiente por infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

Artículo 24°- Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21°. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes LEY 18482 y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán ART. 11 efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en LEY 19506 el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos Art. 2° N° 2 tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas D.O. 30.07.1997 normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso.

Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. Artículo 26°- Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.

Artículo 27°- Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente. Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado no podrán invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores. El Presidente de la República estará facultado para hacer extensiva la reajustabilidad anteriormente señalada, a las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso en un período tributario, en razón de cambio en las modalidades de declaración y pago del impuesto de esta ley.

Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con LEY 18471 el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores Art. único que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados D.O. 27.11.1985 de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis períodos tributarios consecutivos como mínimo originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su LEY 18630 activo fijo o de servicios que deban integrar el Art. 1° L valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente NOTA 1.1 acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado LEY 18682 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, Art. 4º N°1 a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de LEY 18768 retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes Art. 58 e) que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar D.O. 29.12.1988 porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se LEY 18768 originen créditos fiscales en adquisiciones distintas Art. 58 e) a las anteriores o en utilizaciones de servicios D.O. 29.12.1988 de los no señalados precedentemente, el monto de la la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total del remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios LEY 18630 que se integran al costo de éste, en relación al total Art. 1° L del crédito fiscal de los seis o más períodos NOTA 1.1 tributarios. LEY 18768 Art. 58 e) Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, LEY 19738 restituirán las sumas recibidas mediante los pagos Art. 5º c) efectivos que realicen en Tesorería por concepto del D. O. 19.06.2001 Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14°, que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo 27°, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36°. Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el Reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición. Para obtener la devolución del remanente de LEY 19578 crédito fiscal, los contribuyentes que opten por Art. 2º Nº1 este procedimiento, deberán presentar una solicitud D.O. 29.07.1998 ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. INCISO DEROGADO LEY 19578 Art. 2º Nº2 D.O. 29.07.1998 La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. LEY 19806 La no devolución a arcas fiscales de las sumas Art. 45 imputadas o devueltas en exceso según lo prescrito en D.O. 31.05.2002 el inciso cuarto de este artículo, y que no constituya LEY 19578 fraude, se sancionará como no pago oportuno de Art. 2º Nº3 impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose D.O. 29.07.1998 los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

devolución en su caso. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se LEY 18634 entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes Art. 33 a) corporales muebles importados en virtud de un contrato D.O. 05.08.1987 de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 28°- En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún LEY 18630 quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo ART 1° M al pago del impuesto a la renta de primera categoría NOTA 1.1 que adeudare por el último ejercicio. Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere este artículo, las normas de reajustabilidad que establece el artículo anterior, en lo que fueren pertinentes.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

PARRAFO 7° Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes

Artículo 29°- Los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones. El monto de la cuota fija mensual establecida para cada grupo de actividades o contribuyentes podrá ser modificado por decreto supremo.

Artículo 30°- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de este párrafo tendrán derecho a un crédito contra el monto de la cuota fija mensual antes señalada, equivalente al monto de los impuestos de este Título que se les hubiere recargado, en el mes

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

correspondiente, por las compras de bienes y utilización de servicios efectuados conforme a las normas del párrafo 6° y, además, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del artículo 14° al monto de las compras o servicios exentos del mismo período. En caso que el monto del crédito así determinado excediera de la cuota fija mensual correspondiente, no habrá derecho a imputar dicho exceso ni a solicitar su devolución.

Artículo 31°- La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exonerar del impuesto de este Título a los vendedores o prestadores de servicios, a que se refiere el artículo 29°, cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto, o cuando, considerando los mismos factores indicados en dicho artículo, pueda presumirse escasa importancia económica a las actividades de estos contribuyentes.

Artículo 32°- Todo vendedor o prestador de servicios acogido al régimen de excepción establecido en este párrafo podrá ser reclasificado por el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, teniendo en cuenta las variaciones de los factores señalados en el artículo 29°.

Artículo 33°- Los vendedores y prestadores de servicios que tributen de acuerdo con el régimen simplificado establecido en este párrafo, quedarán sujetos a todas las normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, y salvo las excepciones establecidas en el Título IV, sobre administración de impuesto.

Artículo 34°- No podrán continuar acogidos al régimen de tributación simplificada los vendedores o prestadores de servicios que, en razón de los factores señalados en el artículo 29°, les corresponda quedar afectos al sistema general del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 35°- No podrán acogerse al régimen simplificado del presente párrafo las personas jurídicas.

PARRAFO 8° De los exportadores

Artículo 36°- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y LEY 19738 demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los Art. 5º d) beneficios que se otorgan en este artículo, deberán D.O. 19.06.2001 presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25°. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. Los prestadores de servicios que efectúen DL 2564, HACIENDA transporte terrestre de carga y aéreo de carga y Art. 7º pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, D.O. 22.06.1979 gozarán respecto de estas operaciones del mismo LEY 19270 tratamiento indicado en los incisos anteriores, al Art. 2° igual que aquellos que presten servicios a personas sin D.O. 06.12.1993 domicilio o residencia en el país, que sean LEY 18768 calificados como exportación de conformidad a lo Art. 58 f) dispuesto en el N° 16 letra E, del artículo 12. También D.O. 19.12.1988 se considerarán exportadores los prestadores de servicios LEY 19506 que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos Art. 2° N° 3 más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso D.O. 30.07.1997 obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios. Para los efectos previstos en este artículo, serán LEY 18671 considerados también como exportadores las empresas Art. 1° aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que D.O. 02.12.1987 efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito NOTA 4.3 por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el país por las compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en Chile. Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o sus representantes legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen en los Puertos de Punta LEY 19217 Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por Art. único los servicios que presten o utilicen para los viajes que D.O. 25.03.1993 realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto a los términos establecidos en este artículo, solo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico. También gozarán de este beneficio, las empresas LEY 19420 que no estén constituidas en Chile, que exploten naves Art. 26 pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona D.O. 23.10.1995 económica exclusiva, y que recalen en los puertos de las Regiones de Tarapacá, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y la Antártica Chilena o de Arica y Parinacota, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

Igual beneficio tendrán las referidas empresas, incluso aquellas constituidas en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten. Las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca. NOTA INCISO SUPRIMIDO Ley 20549 Art. 2 a) D.O. 02.11.2011 El beneficio señalado en este artículo será LEY 19606 aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se Art. 14 Nº 1 a) refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este D.O. 14.04.1999 texto legal, y a las empresas navieras chilenas a que se LEY 19606 refiere el número 3 del artículo 13 de esta ley, que Art. 14 Nº 1 b) exploten naves mercantes mayores, con capacidad de D.O. 14.04.1999 pernoctación a bordo, y que tengan entre sus funciones el LEY 19606 transporte de pasajeros con fines turísticos, en cuanto Art. 14 Nº 1 c) corresponda a servicios prestados a turistas extranjeros sin D.O. 14.04.1999 domicilio ni residencia en Chile. Con todo, la recuperación LEY 19606 no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo Art. 14 Nº 1 d) 14, aplicado sobre el monto total de las operaciones en D.O. 14.04.1999 moneda extranjera que por este concepto efectúen en el LEY 19606 período Art. 14 Nº 2 tributario respectivo. D.O. 14.04.1999 Serán también considerados exportadores para LEY 18768 gozar del beneficio establecido en este artículo, las Art. 58 g) empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de D.O. 29.12.1988 la ley Nº 19.542, las empresas titulares de las Ley 20549 concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, Art. 2 b) así como, las demás empresas que exploten u operen D.O. 02.11.2011 puertos marítimos privados de uso público, por los LEY 19642 servicios que presten y que digan relación con Art. único operaciones de exportación, importación y tránsito D.O. 25.10.1999 internacional de bienes.

NOTA: El artículo 26, del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reitera la presente modificación.

NOTA: 4.3 La modificación introducida a este artículo por la LEY 18671, rige a contar del 1° de noviembre de 1987.

TITULO III Impuestos especiales a las ventas y servicios

PARRAFO 1° Del impuesto adicional a ciertos productos

Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de LEY 18413

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

las especies que se señalan en este artículo, pagará Art. 4° I un impuesto sobre el valor determinado según el D.O. 09.05.1985 artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción LEY 19738 de las señaladas en la letra j), que pagarán con una Art. 5º e) tasa de 50%: D.O. 19.06.2001

a) Artículo de oro, platino y marfil; NOTA 1 b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas; DTO 1033, HACIENDA c) Pieles finas, calificadas como tales por el D.O. 15.12.1979 Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no; d) DEROGADA.- e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro LEY 18682 artículo de similar naturaleza, calificados como tales Art. 4 N° 2 por el Servicio de Impuestos Internos; D.O. 31.12.1987 f) DEROGADA LEY 18267 g) Yates, con excepción de aquellos cuyo principal Art. 41 I N° 3 medio de propulsión sea la vela, y los destinados D.O. 02.12.1983 habitualmente a competencias deportivas, de acuerdo con LEY 18682 las normas que determine el Reglamento de esta ley; Art. 4 N° 2 h) SUPRIMIDA; D.O. 31.12.1987 i) Conservas de caviar y sus sucedáneos; LEY 19606 j) Artículos de pirotecnia, tales como fuegos Art. 15 artificiales, petardos y similares, excepto los de uso D.O. 14.04.1999 industrial, minero o agrícola o de señalización NOTA luminosa; Ley 20630 k) DEROGADA. Art. 2 N° 2 l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y D.O. 27.09.2012 proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y LEY 18682 m) DEROGADA. Art. 4° N° 2 D.O. 13.12.1987 LEY 18413 Art. 4° II D.O. 09.05.1985 LEY 18.591 NOTA: Por la modificación introducida por la LEY 19606, se derogó el impuesto adicional establecido en esta letra.

NOTA: 1 El inciso 2º del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

Art. 30 Artículo 38°- El impuesto que se establece en el D.O. 03.01.1987 artículo anterior se aplicará: a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de las especies, y b) En las importaciones, sobre el valor de los bienes importados, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 16°, y deberá ser pagado por el respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado en la forma y oportunidad señaladas en la letra b) del artículo 9°.

Artículo 39°- El impuesto del presente párrafo no afectará a las especies que se importen al país en los casos previstos en las letras B y C del artículo 12°.

Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letras LEY 18719 a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma Art. único Nº 1 tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha D.O. 21.06.1988 disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto LEY 19747 determinado en virtud del referido artículo 37° como el Art. 4º de este artículo se regirán por las normas del Título D.O. 28.07.2001 II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones NOTA

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

NOTA: La modificación a este artículo rige a contar del 1º de julio de 2001.

PARRAFO 2° Del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos

ARTICULO 41°- DEROGADO LEY 19506 Art. 2° N° 4 D.O. 30.07.1997 NOTA

NOTA: El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del 1° de enero de 1999.

PARRAFO 3° Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, DL 2752 analcohólicas y productos similares. ART 1° N° 2 (1979)

ARTICULO 42°- Sin perjuicio del impuesto establecido DL 2752 en el Título II de esta ley, las ventas o Art. 1º Nº 3 importaciones, sean estas últimas habituales o no, de (1979) las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado: a) Licores, piscos, whisky, aguardientes y LEY 19716 destilados, incluyendo los vinos licorosos o Art. único aromatizados similares al vermouth, tasa del 27%; D.O. 09.02.2001

b) SUPRIMIDA NOTA 1 c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los LEY 19534 vinos gasificados, los espumosos o champaña, los Art. único Nº 2 generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al D.O. 18.11.1997 consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras NOTA bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 15%; d) Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, LEY 18482 jarabes y en general cualquier otro producto que las Art.9º a) sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%. e) Aguas minerales o termales a las cuales se les LEY 18289 haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa Art. 1º Nº 2 del 13%, y LEY 18482 Art. 9º b) f) SUPRIMIDA LEY 19534 Art. único Nº 2 D.O. 18.11.1997 Para los efectos de este impuesto se considerarán NOTA también ventas las operaciones señaladas en el LEY 18413

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

artículo 8° de la presente ley, siéndoles aplicables, Art. 4º Nº III en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas VER NOTA 5 a ellas.

NOTA: El Art. transitorio de la LEY 19534, publicada el 18.11.1997, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo rigen a contar del primero del mes siguiente de transcurridos tres años desde su publicación.

NOTA 1: El Art. transitorio de la LEY 19716, dispone que la tasa del 27%, regirá para los piscos a contar de la fecha de su publicación; respecto de las demás bebidas alcohólicas, dicha tasa regirá a contar del 21 de marzo del año 2003. En el inciso 3º se establecen las tasas aplicables a las demás bebidas alcohólicas en el tiempo que medie entre la publicación de la LEY 19716 y el 21 de marzo del año 2003.

ARTICULO 43°- Estarán afectos al impuesto DL 2312 1978 establecido en el artículo anterior, por las ventas o ART 1° N° 16 importaciones que realicen de las especies allí señaladas: a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas; b) Los productores elaboradores y envasadores; DL 2752 1979 ART 1° N° 4 a) c) Las empresas distribuidoras, y d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor. No se encuentran afectas a este impuesto adicional DL 2752 1979 las ventas del comerciante minorista al consumidor, como ART 1° tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por N° 4, b) productores a otros vendedores sujetos de este impuesto.

Artículo 43 BIS.- Sin perjuicio del impuesto LEY 18483 establecido en el Título II de esta ley, la ART 18, a) importación, sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de NOTA 11 pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el que se determinará aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centímetros cúbicos, por el factor 0,03, restando 45 al resultado LEY 18768 de esta multiplicación. En todo caso el monto resultante ART 58 h) de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$ 7.503,55 dólares de Estados Unidos de DTO 438 EXENTO América. La cantidad anterior, será reactualizada a HACIENDA contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto a) supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, D.O.30.12.1998 de acuerdo con la variación experimentada por el Indice NOTA 11.1 Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

Tratándose de la importación de conjuntos de partes o piezas de vehículos y de vehículos semiterminados, el valor aduanero que se considerará para los efectos del cálculo del presente impuesto, será el que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional. En la importación de camionetas de 500 LEY 18582 kilos y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; ART 3° N° 2 vehículos tipo jeep y furgones, según definición que b) al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley N° 18.483 a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armadurías o ensambles en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este articulo se determinará rebajando en un 75% la tasa que LEY 18681 corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a ART 51, A) aplicar no podrá ser superior al 15%. N° 2 Asimismo, los vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluído el del conductor, conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, pagarán el impuesto de este artículo rebajado en un 75% y con una tasa LEY 18899 mínima de 5%. ART 43° Este impuesto afectará también a la importación, LEY 18681 habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles ART 51, A) destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de N° 3 hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el artículo 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valor aduanero del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrcería, rebajado en un sesenta por ciento. El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor, ni a la importación de camiones, camionetas y furgones más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil. Asimismo, no se aplicará este impuesto a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje de los vehículos a que se refiere este inciso. Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen LEY 18841 con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere Art. 3°, a) el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión. Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero. Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, LEY 19041 pagarán el impuesto establecido en este artículo Art. 8°,b) considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

El impuesto que afecta a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría, se pagará dentro de los 60 días siguientes al de la importación, y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto establecido en este artículo. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré. Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación de este impuesto.

NOTA: 11 El artículo 19 de la ley 18483 dispuso lo siguiente: El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1988 en un 10% anual, hasta quedar rebajado en un 50%. Esta rebaja se aplicará también respecto del impuesto que resulte de aplicar la tasa mínima que dicha disposición establece.

NOTA: 11.1 La modificación introducida por el DTO 438 EXENTO, Hacienda, publicado el 30.12.1998, rige a contar del 01.01.1999, reactualizando en -3,0% la cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América, a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 44°- Los contribuyentes señalados en el DL 2312 1978 artículo 43 tendrán derecho a un crédito fiscal ART 1° N° 16 contra el impuesto de este párrafo determinado por el mismo periodo tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.

Artículo 45°.- Para determinar el impuesto DL 2312 1978 establecido en el artículo 42 se aplicarán en lo que ART 1° N° 16 sea pertinente las disposiciones de los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 27, del Título II de esta ley. Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el referido artículo 42 lo dispuesto en el artículo 74, cuando corresponda. Igualmente, a los vendedores que exporten los DL 2752 1979 productos señalados en el artículo 42, les será ART 1° N° 5 aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, en lo que sean pertinentes, como también a los contribuyentes que LEY 18681 exporten vehículos no considerados para determinar los ART 51, B) beneficios de la ley N° 18.483, respecto de los impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46 que hayan pagado.

PARRAFO 4 Otros impuestos específicos

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

ARTICULO 46.- DEROGADO LEY 19914 Art. 1º D.O. 19.11.2003 NOTA

NOTA: El artículo 1º de la LEY 19914, publicada el 19.11.2003, establece que la derogación de esta norma, rige a contar del 1º de enero de 2007.

ARTICULO 46 BIS.- DEROGADO LEY 19914 Art. 1º D.O. 19.11.2003 NOTA

NOTA: El artículo 1º de la LEY 19914, publicada el 19.11.2003, establece que la derogación de esta norma, rige a contar del 1º de enero de 2007.

ARTICULO 47°.- DEROGADO.- LEY 18841 ART. 3°, b)

ARTICULO 47 BIS.- En el caso que un importador de LEY 18483 conjuntos de partes o piezas o de vehículos ART. 18, d) semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no pagase alguno de los impuestos contemplados en los artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa naturaleza que se devenguen en las importaciones que efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicar por la mora.

ARTICULO 48°- Facúltase al Presidente de la DL 2312 1978 República por el plazo de un año, para establecer ART 1° N° 18 impuestos específicos a los productos derivados de VER NOTA 1. hidrocarburos líquidos o gaseosos que señale, que se NOTA 12 determinarán por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, impuestos que podrán o no ser considerados como base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para establecer, modificar o suprimir subsidios especiales de monto fijo, que se aplicarán por unidad de venta a los combustibles señalados en el inciso primero, y cuyo valor podrá cancelarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos o derechos de explotación. En uso de las facultades contenidas en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá modificar, rebajar, restringir o limitar la aplicación, suprimir y reestablecer los impuestos específicos y hacerlos efectivos en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor de los productos gravados en el decreto referido. Las determinaciones y modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, regirán a contar de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de toma

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

de razón por la Contraloría General de la República, debiendo remitirse el decreto para tal efecto, dentro de los 30 días de dispuesta la medida.

NOTA: 12 El artículo 32 del DL 3.001, publicado en el Diario Oficial de 27 de diciembre de 1979, renovó por el plazo de un año, a contar de su fecha de publicación, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 48 del presente decreto ley.

PARRAFO 5° Del impuesto a las compras de monedas extranjeras

Artículo 49°- DEROGADO.- LEY 18768 Art. 58, i)

PARRAFO 6° Disposiciones varias

ARTICULO 50°- Estarán exentas de los impuestos del DL 3454 1980 presente Título, las especies corporales muebles ART 6° N° 8 exportadas en su venta al exterior.

ARTICULO 50° A.- Estarán exentas del impuesto DL 2752 1979 establecido en el artículo 42, las bebidas alcohólicas ART 1° N° 6 que se internen al país por pasajeros para su consumo, DL 3454 1980 en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros ART 6° N° 9 cúbicos por persona adulta.

ARTICULO 50° B.- Los tributos de este título serán DL 3454 1980 también aplicables en los casos de especies que, ART 6° N° 9 estando en su transferencia afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean dadas en arrendamiento con opción de compra por parte del arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el impuesto del Título II correspondientes a la misma operación.

TITULO IV De la administración del impuesto

PARRAFO 1° Del Registro de los contribuyentes

Artículo 51°- Para el control y fiscalización de los contribuyentes de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos llevará, en la forma que establezca el Reglamento, un Registro, a base del Rol Unico Tributario. Con tal objeto, las personas que inicien actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley, deberán solicitar su inscripción en el Rol Unico Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades. PARRAFO 2° De las facturas y otros comprobantes de ventas y

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

servicios

Artículo 52°- Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.

Articulo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o LEY 18630 promesas de venta de inmuebles o de los contratos ART 1° N señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados NOTA 1.1 con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior. La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá LEY 18682 exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una ART 4 N° 3 boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias. Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 54°- Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.

ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes DL 2752 1979 corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas ART 1° en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o N° 7 a) simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Tratándose de los contratos señalados en la letra LEY 18630 e) del artículo 8° y de ventas o promesas de venta de ART 1° Ñ, bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la N° 1. factura deberá emitirse en el momento en que se perciba NOTA 1.1 el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, en el caso de la venta de

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior. Cuando se trate de los contratos indicados en el LEY 19460, inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la Art.2°, 2. factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace referencia la letra h) del artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras. Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la Ley 20494 emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior Art. 3 Nº 2 a la terminación del período en que se hubieren D.O. 27.01.2011 realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. La guía de despacho a que se refiere el inciso DL 2752 1979 cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá ART 1° exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos N° 7 b) Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos LEY 18630 destinados al transporte de carga. Para estos efectos, ART 1° Ñ el vendedor o prestador de servicios deberá emitir N° 2. guías de despacho también cuando efectúe traslados de NOTA 1.1 bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

ARTICULO 56°- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá eximir de las obligaciones

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

establecidas en los artículos anteriores a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas u otros DL 2752 1979 documentos por cada operación pueda dificultar o ART 1° N° 8 entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos casos, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 23 del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas, facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente los intereses fiscales, pudiendo autorizar la emisión en papel de los documentos que deban ser emitidos en formato electrónico conforme al inciso primero del artículo 54, mediante resolución en que se deberá expresar los fundamentos por los cuales se concede dicha autorización e individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia de la misma, el cual, en todo caso, podrá ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron el otorgamiento de la autorización LEY 19506 En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los Art. 2° N° 5 a) contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la D.O. 30.07.1997 Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos Ley 20727 podrá autorizar su emisión mediante máquinas Art. 1 Nº 3 a) registradoras u otros medios tecnológicos. D.O. 31.01.2014 Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Ley 20727 Internos podrá autorizar, por resolución fundada, a Art. 1 Nº 3 b), c) las personas naturales o comunidades integrantes de D.O. 31.01.2014 determinados grupos o gremios de contribuyentes, para emitir boletas nominativas en vez de facturas, cuando la actividad desarrollada por dichos grupos o gremios sea de escasa importancia económica. Dichas boletas deberán cumplir con los requisitos que la ley señala para las facturas, con excepción del impuesto contenido en el Decreto Ley número 619, de 1974, y darán derecho al crédito fiscal en los términos señalados en los artículos 23 y siguientes.

ARTICULO 57°- Los vendedores y prestadores de DL 2312 1978 servicios afectos a los impuestos del Título II, del ART 1° N° 19 artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán DL 3454 1980 emitir notas de crédito por los descuentos o ART 6° N° 10 bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo N° 21. Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado. Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas DL 2312 1978 deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el ART 1° N° 20 monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 DL 3454 1980 y del Párrafo 3° del Título III que correspondan. ART 6° N° 10 Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el Decreto Ley N° 619, de 1974. Artículo 58°- Los duplicados de las facturas y los

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años. Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

PARRAFO 3° De los libros y registros.

Artículo 59°- Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.

Artículo 60°- Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, con excepción de los señalados en el artículo siguiente, deberán abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos. Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones y los tributos recargados en sus ventas.

Artículo 61°- Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, deberán llevar un libro especial, en la forma que determine el Reglamento, para el registro diario de todas sus compras, ventas y servicios utilizados y prestados, incluyendo aquellos que recaigan sobre bienes o servicios exentos. La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación antes señalada, o sustituirla por otro medio de control que estime más expedito.

Artículo 62°- Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones.

ARTICULO 63°- El Servicio de Impuestos Internos DL 2312 1978

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

podrá eximir, total o parcialmente, de las obligaciones ART 1° N° 21 establecidas en este Párrafo a los contribuyentes que empleen sistemas especiales de contabilidad cuando, a su juicio exclusivo, tales sistemas permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.

PARRAFO 4° De la declaración y pago del impuesto

ARTICULO 64°- Los contribuyentes afectos a la DL 2312 1978 presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal ART 1° N° 22 respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada NOTA mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos. Respecto de los contribuyentes sujetos al régimen del Párrafo 7° del Título II de esta ley, el Reglamento fijará la forma y condiciones en que deben presentar su declaración. El impuesto a las importaciones gravadas en esta DL 2563 1979 ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar ART 9 b) las especies del recinto aduanero, salvo que se trate de DL 3257 1980 importaciones efectuadas por personas que respecto de ART UNICO su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, N° 2 en cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la LEY 18719 oportunidad antes señalada o en las fechas y cuotas ART UNICO que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos, N° 2, a) pudiendo ésta exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que haya determinado y calculado dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha que se realice el pago. Las LEY 18634 referidas cuotas devengarán el mismo interés que se ART 33 b) fije para el pago diferido de los derechos aduaneros 1) de los bienes de capital que se importen. INC. 5° DEROGADO. DL 2563 1979 ART 11 Las especies que se retiren de la potestad aduanera en conformidad a las facultades establecidas en los artículos 51°, letra n), y 156 de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 3° de la Ley N° 16.768, pagarán provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al momento de su retiro. Su pago definitivo se hará una vez finiquitada la tramitación aduanera respectiva. Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos en que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando pendiente una reclamación de aforo. INCISO DEROGADO DL 3454 1980 ART 6° N° 11 NOTA 13 El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar LEY 18634 el pago del Impuesto al Valor Agregado, que se ART 33 b) devengue en la primera venta en el país de vehículos 2) destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el adquirente será

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagarse por la primera transferencia en el país de los citados vehículos, no obstante que la emisión de los documentos que procedan subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal del período respectivo de otros débitos, de LEY 18719 cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de ART UNICO retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes N° 2, b) que se perciban por intermedio de las Aduanas, o como impuesto provisional voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso.

NOTA: El artículo 1º del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican.

NOTA: 13 Esta modificación regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. (DL 3454, art. 6°, N° 11, Diario Oficial de 25 de julio de 1980).

ARTICULO 65°- Los contribuyentes afectos al Impuesto DL 2312 1978 al Valor Agregado, adicional a los televisores con ART 1° N° 23 recepción a color y adicional a las bebidas DL 2752 1979 alcohólicas, analcohólicas y productos similares a que ART 1° N° 9 se refiere el artículo 42 deberán, además, indicar en DL 3454 1980 su declaración el monto total del crédito fiscal que ART 6° N° 12 tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta declaración deberá ser presentada aun cuando el contribuyente, por aplicación de dicho crédito, no deba pagar suma alguna. La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que éste haya comunicado por escrito al Servicio de Impuestos Internos el término de sus actividades. Las infracciones a las obligaciones contenidas en este artículo se sancionarán con la pena establecida en el inciso segundo del N° 2° del artículo 97 del DL 3579 1980 Código Tributario. ART 2

ARTICULO 66°- INCISO 1° - DEROGADO. DL 2312 1978 ART 1° N° 24 El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer DL 2312 1978 períodos de declaración y pago de duración superior a ART 1° N° 24 un mes para los contribuyentes sujetos al régimen señalado en el Párrafo 7° del Título II, pero en tal

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

caso podrá, si lo estima conveniente para los intereses fiscales, exigir el pago anticipado del impuesto al final de cada mes, basado en una estimación del tributo a devengarse en el período especial establecido, efectuándose al final de dicho período los ajustes necesarios entre el pago anticipado y el impuesto efectivamente adeudado.

ARTICULO 67. INCISOS 1° Y 2°, DEROGADOS. DL 2312 1978 ART 1° N° 25 a) En los casos de empresas con más de un DL 2312 1978 establecimiento, los impuestos del Título II y de los ART 1° artículos 37° y 42° del Título III de esta ley, N° 25, b) deberán ser declarados y pagados en el domicilio correspondiente a la oficina central o casa matriz. Cuando la determinación y pago del impuesto por la casa matriz origine dificultades en el control del Servicio de Impuestos Internos, la Dirección Nacional podrá conferir el carácter de contribuyente a las sucursales. En estos casos, el traslado de mercaderías entre los establecimientos de la empresa se considerará venta. El Reglamento deberá establecer la forma en que se determinará el impuesto y los registros y documentos que deberán mantener y emitir para tal objeto.

Artículo 68°- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes de esta ley la presentación de declaraciones semestrales o anuales que resuman las declaraciones mensuales presentadas. También estarán obligados a proporcionar datos de sus proveedores o prestadores de servicios y clientes, monto de las operaciones y otros antecedentes que requiera dicha Dirección. La forma y plazo de estas informaciones serán determinados en el Reglamento.

Párrafo 5° Otras disposiciones

ARTICULO 69°- Las personas que realicen operaciones DL 2312 1978 gravadas con el impuesto de la presente ley, con ART 1° N° 26 excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión. Tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio, con excepción de las emitidas por los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16°, en las cuales se indicará separadamente el impuesto, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en el caso de las boletas a que se refiere el inciso tercero del artículo 56°, el impuesto deberá indicarse separadamente. El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la autoridad, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, el impuesto recargado no será considerado para los efectos de calcular otros recargos legales que puedan afectar al precio de las especies o servicios. Articulo 70°- En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto. Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto a DL 2312 1978 los tributos establecidos en el Título II, artículo ART 1° N° 27 40 y Párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá DL 3454 1980 lugar a aplicar la norma del número 2° del artículo ART 6° N° 13 21.

Artículo 71°- DEROGADO.- LEY 18682 ART 4° N°4

Artículo 72°- Cuando se trate de transferencias de vehículos motorizados, las Municipalidades deberán dejar constancia, en los registros respectivos, del número, fecha y cantidad del comprobante de ingreso que acredite el pago del impuesto de esta ley y de la Tesorería que lo emitió.

Artículo 73°- Todo funcionario fiscal, semifiscal, municipal o de organismos de administración autónoma que, en razón de su cargo, tome conocimiento de los hechos gravados por esta ley, deberá exigir, previamente, que se le exhiba el comprobante de pago del tributo correspondiente para dar curso o autorizar las respectivas solicitudes, inscripciones u otras actuaciones. Tratándose de la venta o promesa de venta de un bien LEY 18630 corporal inmueble, o de un contrato general de ART 1° O. construcción, se entenderá cumplida la exigencia NOTA 1.1 establecida en el inciso anterior con la exhibición de la o las facturas correspondientes. Respecto de las transferencias de vehículos motorizados usados, los notarios deberán enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos aquellos contratos de ventas de estas especies que obren en su poder y que, por cualquier motivo, no hayan sido autorizados por dichos ministros de fe. La infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes hará responsable del pago del impuesto al funcionario o ministro de fe, solidariamente con los contribuyentes respectivos. La sanción establecida en este artículo será aplicable, asimismo, a los notarios y demás ministros de fe que infrinjan lo prescrito en el artículo 75 del Código Tributario.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Artículo 74 - DEROGADO.- LEY 18382

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

ART 41 NOTA 14

NOTA: 14 La derogación al artículo 74 del presente decreto ley regirá a contar del 1° de enero de 1985. (Ley 18.382, art. 41).

ARTICULO 75°- El Servicio de Impuestos Internos, DL 2752 1979 para la aplicación y fiscalización del impuesto ART 1 N° 10 establecido en las letras a), b) y c) del artículo 42 podrá: 1.- Comprobar la cosecha obtenida por los productores de uvas, vinos y chichas, en base a la declaración jurada que deberán formular dichos productores; 2.- Fijar coeficientes de producción. 3.- Efectuar inventarios físicos de los productos indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42; 4.- Comprobar los porcentajes de mermas establecidos por el reglamento, y 5.- Efectuar, con excepción de los productos señalados en la letra c) del artículo 42, relaciones de grados de alcohol con volúmenes físicos, y ordenar que los contratos y existencias de los productos se expresen, mantengan y controlen en litros, con expresión de los grados de alcohol contenido. En todo caso, el referido Servicio aplicará las normas señaladas anteriormente en la forma y condiciones que establezca el reglamento, sin perjuicio de requerir los informes técnicos al Servicio Agrícola y Ganadero cuando corresponda. Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados, se presumirá de derecho que los productos han sido vendidos para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor a la fecha del inventario. No obstante las mermas efectivas producidas en las existencias que hubieren permanecido siempre en recintos cerrados bajo sello, quedarán exentas de impuestos, previa comprobación del Servicio de Impuestos Internos.

ARTICULO 76°- La menor existencia de productos que DL 2752 1979 se establezca entre las anotaciones de los libros y las ART 1° N° 10 que resulten de los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de las sanciones que procedan. Las diferencias de ingresos que en virtud de las LEY 18775 disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Art. 3° Internos a los contribuyentes de esta ley, se NOTA 15 considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos. Los productores de vino deberán pagar el impuesto correspondiente por falta de existencias que se determinen en los inventarios oficiales o cuando no acreditaren fehacientemente el destino del volumen de su producción y existencias. Tales diferencias se presumirán vendidas para el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicará sobre el precio de venta,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

determinado en base al más alto precio obtenido por el productor en el mes en que se efectúa el inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la multa correspondiente.

NOTA: 15 El artículo 4° de la ley N° 18.775, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, por el artículo 3° de dicha ley, regirá a contar del 1° de enero de 1989, aplicándose en consecuencia, a partir del año tributario 1990.

ARTICULO 77°- La industria vinícola y los anexos DL 2752 1979 que ella requiera, ejercida por los mismos productores, ART 1° N° 10 es una industria agrícola en todas sus fases; pero ejercida con productos adquiridos de terceros pierde su calidad agrícola respecto de dichos productos. Los que ejerzan actividades con productos propios y de terceros deberán registrar en sus libros contables dichas operaciones en forma separada, de suerte que ellas sean perfectamente individualizadas.

ARTICULO 78°- La mayor existencia de los productos a DL 2752 1979 que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 42, ART 1° N° 10 que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, se presumirá adquirida en forma ilegal, debiendo proceder a su comiso, sin perjuicio de comunicar este hecho al Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de las normas de su competencia que procedan.

ARTICULO 79°- Las pérdidas en las existencias de DL 2752 1979 productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso ART 1° N° 10 fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto. El Servicio de Impuestos Internos calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1° transitorio.- El Presidente de la República, por decreto de Hacienda, podrá modificar la nómina contenida en el artículo 37° incorporando o eliminando una o más especies determinadas; asimismo, podrá aumentar o rebajar las tasas establecidas en dicho precepto respecto de todos o algunos de los productos allí mencionados, cuando lo estime conveniente para estabilizar o contener precios dentro del país o para estimular la producción de determinados artículos.

ARTICULO 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el Párrafo 4° del Título IV de esta ley, se mantendrán vigentes las normas que correspondan de conformidad al

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

decreto supremo de Hacienda N° 291, de 1976, y sus modificaciones, relativas a declaración y pago de los impuestos contenidos en ellas.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

...

Descargar como  txt (152.7 Kb)  
Leer 144 páginas más »
txt