Tribunales
alfa8215 de Febrero de 2015
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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS
(UAPA)
ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
CARRERA DE DERECHO.
TEMA:
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA OFERTA REAL DE PAGO EN MATERIA LABORAL.
DERECHO LABORAL II
SUSTENTANTE:
ANA DOLORES MORENO
HECTOR CORDERO CASTILLO
NOMBRE
13-1577
13-5112
MATRICULA
FACILITADORA:
LIC. ARACELIS M. PAULINO R.
SANTO DOMINGO ESTE, R. D., ZONA ORIENTAL., OCTUBRE 2014
TABLA DE CONTENIDO
Págs.
Introducción 3
Objetivos de la investigación 4
Marco teórico.-
La oferta real de pago. Concepto. 5
Protección al deudor, Jurisprudencia. 9
La oferta de pago de obligaciones pecuniarias, requisitos de ofertas, Formalidades intrínsecas 10
Juez competente Requisitos de la oferta, Contenido del escrito de oferta real, Traslado del juez, Contenido del acta (Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá) 11
Caso de no estar presente el acreedor. Entrega de copia certificada del acta, Lapso para ordenar el depósito. 12
Citación del acreedor, Lapso probatorio, Decisión judicial y sus consecuencias . 13
Retiro o aceptación de la cosa ofrecida, En caso de embargo de la cosa ofrecida, Efectos de la oferta real de pago y subsiguiente depósito. 14
Base legal. 15
Conclusión 16
Bibliografía 18
INTRODUCCION
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado.
El procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, por lo tanto es una forma de extinción de la obligación. La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accediendo al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora sol vendí, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos.
Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla
Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
Objetivos DE LA INVESTIGACION
GENERAL:
Investigar, analizar y aprender el procedimiento para realizar la Oferta Real de Pago en Materia Laboral.
ESPECIFICOS:
Investigar que es el la Oferta Real de Pago
Conceptualizar la causa que lo motivan y los funcionarios e instituciones que intervienen.
Establecer los distintos pasos y documentos que se requieren para realizarla y la base legal que la sustenta.
MARCO TEORICO.-
Concepto
La oferta real de pago es el ofrecimiento que hace el deudor a su acreedor de pagarle la suma de dinero adeudada que tenga su causa en una sentencia, un contrato de trabajo o un convenio colectivo.
Si el acreedor la acepta, la obligación se habrá extinguido; en caso contrario, el deudor podrá depositar la suma adeudada en una de las oficinas de la Dirección General de Impuestos Internos. El ofrecimiento, la consignación y sus efectos se regirán por el derecho común. El deudor laboral mediante acto de alguacil ofrecerá a su acreedor el pago de la totalidad de la suma exigible, incluyendo las costas ya liquidadas y una suma para las no liquidadas. La notificación debe hacerse directamente a la persona del acreedor. En dicho acto, el ministerial hará constar se el acreedor acepta o rehúsa el ofrecimiento. Si lo rehúsa, se le intima para que comparezca en el lugar y fecha de la consignación, y si no va o no lo acepta, se depositan los valores y la persona que hace el ofrecimiento queda liberada de su deuda a partir de la consignación.
El incumplimiento de estas formalidades producirá la nulidad de la oferta real y la consignación. La oferta real puede hacerse en la audiencia de conciliación y en la de producción de pruebas, caso en el cual el tribunal puede declararla válidamente aunque no vaya seguida de consignación. Para que la oferta real de pago tenga carácter liberatorio es necesario que la suma ofertada cubra la totalidad de la deuda que se pretende saldar.
Tanto la demanda en validez como en nulidad de la oferta real de pago o la consignación se hacen según el procedimiento sumario.
Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accediendo al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora sol vendí, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.
Nuestro Código Civil, no manifiesta en forma expresa en cuáles Obligaciones.
No es el ofrecimiento real de pago que produce la liberación, sino la consignación de la suma ofertada en la Colecturía de R.I., la que, a su vez, para tener validez, requiere el ofrecimiento previo. (Código Trabajo, Artículo 653). El Artículo 1258 Código Civil establece la validez de las ofertas reales cuando sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses y las costas líquidas y las no liquidas, a reservas de rectificación de estas últimas cuando sean exigibles y se hayan tasado regularmente.
La liberación del deudor se produce, no a través del ofrecimiento, sino de la consignación de los valores correspondientes en la Colectaría de Rentas Internas, la cual, para su validez, requiere del ofrecimiento previo (Art. 653 C.Tr.)
Si la oferta real de pago está condicionada a la realización de un acto al que está obligado el acreedor, como es el levantamiento de un embargo o la radiación de una hipoteca, no es nula por esa circunstancia, aunque el acreedor no cumpla con la condición, si la suma ofertada es consignada en la forma que establece la ley. El deudor puede insertar en sus ofertas reales de pago las mismas condiciones, protestas o reservas que tendría derecho de hacer al realizar el pago de grado a grado.
La oferta real de pago hecha en la audiencia de un tribunal de trabajo, de conciliación o en cualquier otra, es válida si el monto ofrecido incluye la suma total adeudada, en cuyo caso no es requerida la consignación.
Las demandas en validez de oferta real de pago están sometidas al procedimiento sumario instituido por el C.Tr., por lo que el recurso de apelación contra una sentencia que acoge o rechaza la oferta debe interponerse en el término de 10 días a partir de la notificación de la sentencia.
Es válida la oferta real de pago hecha tanto en la persona del acreedor como en su domicilio, aun en su ausencia, ya que a ella se le aplica la misma fórmula que a los emplazamientos, máxime cuando es seguida de la correspondiente consignación.
Al tenor de los Arts. 487 y 706 del C.Tr., es competente el Juez Presidente del tribunal que dictó una sentencia condenatoria, para conocer sumariamente la demanda en validez de la oferta real de pago, intentada después de la sentencia y para impedir su ejecución. Con esta disposición se elimina el doble grado de jurisdicción para conocer de la ejecución de las sentencias dictadas por una corte de trabajo, lo que no constituye violación alguna a la Constitución. La consignación de los valores ofertados puede hacerse el mismo día en que el acreedor rechaza la oferta, siempre que haya sido citado para ello.
No es el ofrecimiento real de pago que produce la liberación, sino la consignación de la suma ofertada en la Colecturía de R.I., la que, a su vez, para tener validez, requiere el ofrecimiento previo. (Código Trabajo, Artículo 653).
El Artículo 1258 Código Civil establece la validez de las ofertas reales cuando
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