Tributario
Jamiescala28 de Mayo de 2015
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El Procedimiento Económico
Coactivo Tributario.
Definición:
Se entiende por la palabra Procedimiento que es una serie de pasos sistematizados, entonces el Procedimiento económico coactivo tributario no sería más que una serie de pasos que tienen como fin la ejecutoriedad del acto o de un acto administrativo, que se da a través de una resolución en la que se determina un crédito fiscal, o mejor dicho una deuda al fisco, por tanto la explicación de la procedencia de este acto que se realizara y la legalidad del mismo deriva de la naturaleza que la ley le atribuye por haber completado su ciclo de formación con todos los elementos que lo integran, y que es eficaz al momento de la notificación al particular y en ese instante debe producir sus efectos que en todos los casos consiste en que al fisco se le pague por parte del particular lo que se le adeuda por lo establecido en la ley, si bien entendemos que la palabra coactivo significa obligatoriedad, aunque el particular no quiera hacer el pago que le adeuda al fisco, que la ley establece, la propia administración puede ejecutarla en la potestad y términos que la ley le confiere y así hace efectiva la ejecutoriedad del acto coactivo.
La generación de este Procedimiento Económico Coactivo está establecido en el Art. 71 del Código Tributario:
Que son:
1.) Pago extemporáneo de la Retenciones
2.) La Mora
3.) La Omisión de Pago de Tributos
4.) La Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria
5.) El Incumplimiento de la obligaciones Formales
6.) La demás que establece expresamente el Código Tributario y las leyes tributarias específicas.
Regulación Legal del Procedimiento Económico Coactivo:
Art. 171 al Art.185 del Cód. Tributario.
Este Procedimiento de ejecución se llevara en base a una resolución emitida legalmente por la SAT, y el tribunal especifico hace el estudio ...
EL PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO.
Constituye uno de los aspectos más importantes de los privilegios del fisco rente a los contribuyentes. Mediante dicho procedimiento la autoridad fiscal tiene el derecho de cobrar por la vía ejecutiva los créditos fiscales que el contribuyente no haya pagado en forma voluntaria, una vez vencido el plazo que dala ley para pagar, o bien cuando no haya garantizado el interés fiscal, en caso de que no hubiere estado de acuerdo con el pago de los créditos y hubieren tomado la decisión de impugnarlos por la vía legalmente procedente, en la forma y términos dispuestos por los ordenamientos legales.
La vía ejecutiva, consiste en que la autoridad fiscal de manera directa, sin necesidad de requerir la participación de ninguna autoridad judicial, puede trabar embrago sobre los bienes del deudor, rematarlos, y el producto de la venta aplicarlo al pago de los créditos fiscales insolutos.
EMBARGO PRECAUTORIO:
La autoridad fiscal esta facultada para embragar bienes de los particulares en cualquier tiempo, de manera precautoria, para garantizar el pago de los créditos fiscales.
Este embargo tiene vida perentoria, puesto que si la autoridad dentro del plazo de 1 año, no ejerce sus facultades de liquidación de algún crédito fiscal a cargo de ese sujeto el embargo quedara sin efecto. Si no se realiza el pago de ese crédito dentro del termino legal el embrago precautorio se convertirá en definitivo y se continuara con el procedimiento de ejecución.
CONCURRENCIA EN EL COBRO DE CREDITOS FISCALES:
Cuando con motivo de la iniciación de
un procedimiento administrativo de ejecución, el fisco federal se encuentre con la situación de que esta concurriendo con los fiscos de las entidades federativas o de los municipios, quienes también pretenden hacer efectivos en contra de esa persona sus propios créditos.
Fases procesales del procedimiento económico coactivo, sus diferencias y similitudes. 2.1. Esquema general. • Planteamiento de la demanda. • Emplazamiento. (audiencia al demandado) • Requerimiento. • Contestación de la demanda y /o incidencias. • Oposición y/o planteamiento de excepciones, previas, perentorias, excepciones en cualquier estado del proceso. (según el caso) • Allanamiento. • Rebeldía o contumacia. (según la ley aplicable al caso concreto) • Incidencias: Nulidad por violación de ley o vicios del procedimiento. • Otras incidencias: Sustitución de bienes embargados, contra-garantías, tercerías y reducción del embargo. • Pago del adeudo. • Consignación con reserva de oposición, o para levantar las medidas precautorias decretadas.
• Apertura a prueba.
• Sentencia. (previo generación de patrimonio ejecutable)
• Impugnaciones.
Planteamiento de la demanda. De conformidad con los procedimientos económico coactivos, regulados en la legislación guatemalteca, no existen normados requisitos para el planteamiento de la demanda, pero al hacer la aplicación de las leyes supletorias, debemos reunir los requisitos establecidos dentro del Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, para la primera solicitud y los del Artículo 62 para las demás solicitudes, así mismo debemos tomar en cuenta los preceptos normados en los Artículos 106, 107 y 108 que se refieren al contenido de la demanda y a los documentos esenciales que deben acompañarse en la fase esencial oportuna, como lo es la fase de iniciación de un proceso.
Emplazamiento. (audiencia a la parte demandada) En la fase de audiencia se encuentran dos situaciones similares y al mismo tiempo diferentes, que se dan en ambos procedimientos económicos coactivos, tanto en el común como en el tributario. Lo similar es que en los dos procedimientos se emplaza al demandado, la diferencia radica en el plazo concedido, para evacuar la audiencia y plantear la defensa, así como la audiencia al Ministerio Público, que regula el Decreto 1126 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Cuentas, (entiéndase Procuraduría General de la Nación).
De la oposición y/o planteamiento de excepciones previas, perentorias o en cualquier estado del proceso. Como ya se dijo anteriormente, entre las diferencias marcadas que contienen los procedimientos económicos coactivos, que regula la legislación guatemalteca, se encuentra el plazo señalado para la contestación de la demanda, entre otras diferencias se tiene el planteamiento de las excepciones durante el emplazamiento, así como las excepciones que se pueden interponer en cualquier estado del proceso, y lo que refiere el procedimiento económico coactivo encausado en el Decreto 1126 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Cuentas, en relación a la oposición y la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, así como las demás que se interpongan perentorias, estando su diligenciamiento, tanto como la oposición a conferir audiencia al Ministerio Público. (Procuraduría General de la Nación)
Allanamiento. “El demandado, puede también comparecer al proceso allanándose al mismo, esta situación resulta cuando el demandado expresa su deseo de no litigar y de someterse a las pretensiones aducidas por el actor, manifestación que debe hacerse 42 en el plazo que tiene el demandado para contestar la demanda.” 24 Mauro Chacón argumenta que “El allanamiento es una actitud Activa desfavorable, es cuando el demandado se apersona al proceso allanándose, de donde la pretensión del actor, resultará estimatoria.”
25 2.7. Rebeldía o contumacia. En el procedimiento económico coactivo, encontramos la figura jurídica de rebeldía únicamente en el Artículo 84 del Decreto 1126 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Cuentas, esta surge por la incomparecencia de la parte demandada, la cual no se da en el procedimiento económico coactivo regulado en el Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, siendo esta otras de las diferencias que atañen los procedimientos económicos coactivos, regulados en la legislación Guatemalteca.
Incidencias: Nulidad por violación de ley, o por vicio del procedimiento. Atendiendo a la supletoriedad, las partes han tenido el derecho de hacer uso de la nulidad por violación de ley, o vicio del procedimiento, ya sea al contestar la demanda, en relación a la primera resolución, o a los actos iniciales diligenciados, debiendo tomar siempre en cuenta, que los plazos procesales son de carácter perentorio, es el caso, por lo cual en la práctica algunos litigantes plantean la contestación de la demanda, o sea la oposición, simultáneamente con la nulidad, interrumpiéndose el trámite de la oposición quedando ésta presente para su oportunidad, resguardando con dicha actitud los intereses de la parte demandada en virtud que no siempre se puede asegurar si va a prosperar o no una nulidad planteada, y de no diligenciarse dichas pretensiones en forma paralela, se estaría arriesgando el plazo conferido para la contestación de la demanda, perjudicando el derecho de defensa del demandado. En relación a éste tema es importante dejar plasmado que en las nulidades declaradas sin lugar dentro de los procedimientos económicos coactivos, no cabe el recurso de apelación, de conformidad con la naturaleza del juicio y atendiendo a sus principios propios de brevedad, oficiosidad y especialidad, así como a los principios generales procesales de economía procesal y certeza jurídica, según sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 12 de octubre del año 2005, dictada dentro del expediente número 1155, del año 2005.
Las tercerías coadyuvantes. De conformidad con el Artículo 549 del Decreto
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