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TRIBUTARIO

NANNYTA609 de Noviembre de 2014

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ANTEDECENTES

La minería contribuye de diversas e importantes maneras al bienestar de los peruanos. Esto se puede medir de diversas maneras, incluyendo participación en el producto, el empleo, las exportaciones o la inversión, entre otras. Asimismo, las empresas mineras con frecuencia proveen servicios básicos (salud, educación, energía eléctrica, agua potable, comunicaciones, etc) no solo a sus trabajdores sino también a la población de las zonas en que operan. Estos servicios, junto con los ingresos de los trabajadores de la mina y de los proveedores locales de bienes y servicios usualmente elevan significativamente el nivel de vida de la población.

En los últimos años, la recaudación minera ha representado un porcentaje muy elevado de la recaudación total de impuestos y contribuciones. En el periodo 19982009, el sector minero participo con el 32.4% del total de la recaudación de impuestos a la renta (incluyendo tercera categoría, impuestos a otras rentas, las regalías y el aporte voluntario). Esta participación tendió a crecer con el c reconocimiento del sector y en función también del aumento de los precio de los minerales, como parte del ciclo normal de precios de los commodities.

Pasaremos analizar, los 2 principales tributos que recaen en la actividad minera. La ley General de la Mineria, que estableció el primer Impuesto por Regalías y luego las 2 últimas normas referente al Impuesto Especial a la Minería (IEM) y el Gravámen Especial a la Mineria (GEM) .

REGIMEN TRIBUTARIO

1. LEY GENERAL DE MINERIA

CAPITULO III

REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 73.

‐ Los titulares de la actividad minera que exporten, o que vendan internamente sus productos cuyo precio se fije en base a cotizaciones internacionales, a partir de 1993 tendrán derecho a deducir de los Impuestas a la Renta y al Patrimonio Empresarial, los tributos que incidan en su producción, siéndoles, por tanto, aplicables los mismos beneficios, mecanismos y dispositivos legales que rijan en el caso de exportaciones no tradicionales. Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto a la Renta o al Patrimonio Empresarial que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes, podrá compensar los saldos no aplicados con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público; de no ser posible ejercer estas opciones, se podrá transferir el saldo a terceros. (*)(Art. 3, Dec. Leg. Nº 708)(*)Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25764,publicado el

Artículo 74.

‐ El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente. El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado, o los gastos de petitorio, según el caso. Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte

por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos. Cuando por cualquier razón la concesión minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotárselas reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesiónantes de amortizase totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo, o continuar amortizando sea anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.(Art. 135, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 75.

‐ Los gastos de exploración en que se incurra una vez que la concesión se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio, a razón de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinará en base al volumen de las reservas probadas y probables y la producción mínima de ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales. El contribuyente deberá optar en cada caso por uno de los sistemas de deducción a que se refieren los párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos, comunicando su elección a la Administración Tributaria al tiempo de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado. En caso de agotarse las reservas económicamente explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploración, desarrollo o preparación, el contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe dentro del plazo originalmente establecido. La opción a que se refiere el presente artículo y artículo anterior, se ejercitará respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, éste no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio.(Arts. 136 y 137, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 76.

‐ Los titulares de la actividad minera están gravados con los tributos municaples solo en las zonas urbanas.

REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Artículo 78.

‐Los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la inversión prevista en el Artículo 79 del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(Art. 155, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 7, Dec. Leg. Nº 708).CONCORDANCIA: R.M. N° 011

Artículo 79.

‐ Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 2'000,000.00.El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades dela empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión. Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.(Art. 7, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 80.

‐ Los contratos de estabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley, garantizarán al titular de actividad minera lo ) Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimentributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de modificación del régimen. Tampoco le serán aplicables las normas legales que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la obligación para titulares de actividades mineras de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado; (*)(*) De conformidad con el numeral 2.1. del Artículo 2 de la Ley Nº 27343, se aclara que el ejercicio de la facultad contenida en el presente inciso, no constituye una facultad distinta a la señalada en el Artículo 88 de la presente norma, debiéndose entender que sólo resulta procedente una opción total por el régimen común. CONCORDANCIA: R. N° 235 SUNAT (Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las transacciones financieras del ejercicio gravable 2006.

b) Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país oen el extranjero. Si el titular de actividad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el sistema financiero nacional, le venderán la moneda extranjera requerida para los pagos de bienes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, utilidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y, en general, cualquier otro desembolso que requiera

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