TÉCNICAS DE ESTUDIO
BKBA21 de Mayo de 2014
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Exp. Nº: 0021-2014-0-1803-jm-ci-01
Esp. Leg.: POÉMAPE CALDERÓN
Cuaderno: PRINCIPAL
Escrito Nº 01
Sumilla: CONTESTACION DE DEMANDA
SEÑORITA JUEZA DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO:
ASOCIACIÓN LIGA DE FUTBOL DE CANTO GRANDE, con personería jurídica inscrita en el Libro de Asociaciones Partida Electrónica Nº 01950312, representada, según vigencia de Poder, por el Presidente de su Consejo Directivo, señor SEGUNDO APARICIO GUARNIZ TAFUR, debidamente identificado con DNI Nº 08752592, señalando domicilio institucional sito el Campo Deportivo de Futbol de Canto Grande ubicado entre las Av. Canto Grande esquina con Av. El Bosque s/n Lotización Semi Rústica Canto Grande, Distrito de San Juan de Lurigancho; y domicilio procesal en la Mz. F – 14 Lote 6 de la Urbanización Mariscal Cáceres, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima; en la demanda de reivindicación interpuesta por la Empresa Inversiones BAIRIKI S.A.C., en contra de mi representada, lo que nos acredita legitimidad e interés para obrar, comparece ante usted y respetuosamente le dice:
I. CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Dentro del plazo legal, absolviendo el traslado conferido, acreditando legitimidad e interés para obrar, procedemos a contestar de reivindicación interpuesto por la demandante Empresa Inversiones Bairiki S.A.C., para que mi representada Asociación Liga de Futbol de Canto Grande, le restituya el inmueble de un área de 56,000.00 metros cuadrados comprendidos dentro del Lote 1- F y Sub-Lote 1-D-A del Fundo Pampas de Canto Grande, Distrito de San Juan de Lurigancho, NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA en todos sus extremos, SOLICITANDO al juzgado que se declara INFUNDADA dicha demanda incoada, costos y costas del proceso, por lo siguientes fundamentos de hecho y derecho:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO.- DE LOS ANTECEDENTES DE LA DEMANDA:
La demandante Inversiones Bairiki S.A.C. interpone en contra de mi representada Asociación Liga de Futbol de Canto Grande demanda de Reivindicación, teniendo como pretensión principal la solicitud de restitución para que se le restituya el área de 56,000.00 m2, que se encuentra dentro de los inmuebles ubicados entre los paraderos 4 y 5 de la Avenida Canto Grande y que comprende la totalidad de Lote 1-F del Fundo Pampas de Canto Grande inscrito en la Partida Electrónica Nº 43202952 del Registro de Predios de Lima, y parte del Sub-Lote 1-D-A del Fundo Pampas de Canto Grande inscrito en la Partida Electrónica Nº 43202936 del Registro de Predios. Como pretensión accesoria solicita que la demandada Asociación Liga de Futbol de Canto Grande sea lanzada del área de 56,000.00 m2 que se encuentra dentro de los inmuebles ubicados entre los paraderos 4 y 5 de la Avenida Canto Grande y que comprende la totalidad de Lote 1-F del Fundo Pampas de Canto Grande inscrito en la Partida Electrónica Nº 43202952 del Registro de Predios de Lima, y parte del Sub-Lote 1-D-A del Fundo Pampas de Canto Grande inscrito en la Partida Electrónica Nº 43202936 del Registro de Predios. Es decir, la demandante pretende que mi representada le restituya un área de 56,000.00 m2, como si mi representada estuviera en posesión de dicha área de terreno que comprende el Lote 1-F y parte del Sub-Lote 1-D-A del Fundo Pampas de Canto Grande, lo que obviamente no es cierto.
SEGUNDO.- Para sustentar su petitorio, la demandante, Inversiones Bairiki S.A.C., señala que el predio de 56,000.00 m2 viene siendo ocupada de manera ilegítima por mi representada comprendiendo la totalidad del Lote 1-F del Fundo Pampas de Canto Grande, y parte del Sub-Lote 1-D-A del Fundo Pampas de Canto Grande.
TERCERO.- En ese sentido hace una disquisición respecto a ambos inmuebles, señalando que:
- 43,740.00 m2 corresponden al área total del Lote 1-F del Fundo Pampas de Canto Grande, inscrito en la Partida Electrónica Nº 43202952 del Registro de Predios de Lima; y,
- 12,260.00 m2 corresponden a parte del área total del Lote 1-D-A del Fundo Pampas de Canto Grande, inscrito en la Partida Electrónica Nº 43202936 del Registro de Predios de Lima.
De ello se desprende que sustancial e íntegramente la pretensión de la demandante es la restitución de un área de 56,000.00 m2.
CUARTO.- OMISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Pero es el caso que, al formular su demanda de reivindicación, la demandante, Inversiones Bairiki S.A.C., ha omitido varios requisitos de procedibilidad para la calificación positiva y admisión de la demanda. No obstante ello, la demanda ha sido calificada positivamente, admitida y tramitada de modo irregular por el Juzgado.
a) PRIMERA IRREGULARIDAD AL CALIFICAR LA DEMANDA: NO CONTIENE EL MONTO DEL PETITORIO.
1. En efecto, la demanda o litigio de reivindicación está referida a un bien inmueble, conforme ha sido precisado en dicha postulación. Dicho bien constituye un derecho disponible y por tanto con contenido patrimonial, y por ello es susceptible de ser valorado económicamente. Es decir, el bien materia de la demanda, tiene un valor económico, de lo contrario cuál sería el interés de efectuar dicha demanda. De ello se colige que el bien materia de la demanda tiene una apreciación económica. Es decir, se pone en litigio un bien económico cuyo petitorio tiene un monto. Un monto económico. Más aún, cuando de los medios probatorios presentados por la demandante, se puede apreciar que el predio que se reclama, vía reivindicación, constituido por el Lote 1-F Fundo Pampas de Canto Grande San Juan de Lurigancho, cuyo registro se halla en la Partida Electrónica Nº 43202952 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, ha sido adquirido por la demandante por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS; y por el Lote 1 D A Terreno que forma parte del Fundo Pampas de Canto Grande San Juan de Lurigancho, cuyo registro se halla en la Partida Electrónica Nº 43202936 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, ha sido adquirido por la demandante por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS. De ello se desprende que el litigio que ha incoado la demandante versa sobre un bien que cuenta con un valor económico, lo que puede y debe ser tenido en cuenta al momento de efectuarse la demanda, determinándose el monto del petitorio, para los efectos de pagarse los aranceles correspondientes, aranceles que corresponden al erario nacional. No incluir el monto del petitorio, pese a que si puede establecerse tal como se ha demostrando, equivale a evadir o eludir los derechos que se tiene que contribuir para requerir una tutela jurisdiccional efectiva. Contrario sensu, si no se cumple con pagar los derechos económicos no se puede solicitar tutela jurisdiccional efectiva y si ello se solicita omitiéndose este requisito no se puede brindar dicha tutela jurisdiccional. No obstante ello, la Jueza de la causa la ha calificado positivamente y la admitido constituyendo ello una irregularidad punible y una clara violación del debido proceso.
2. La demandante no ha cumplido en su demanda incoada con señalar el monto del petitorio, tal como puede apreciarse de la misma. De lo que se colige que tampoco habría pagado los derechos o aranceles correspondientes. Incumplimiento que cuenta con la aquiescencia y el privilegio que le ha otorgado el Despacho Judicial al calificar la misma positivamente, ya que, conforme se desprende del propio tenor del auto, emitido por su Despacho, de la revisión que hace usted señorita Jueza respecto a la demanda “precluye que esta cumple con los requisitos que establecen los artículos 424º y 425” del Código Procesal Civil” (en adelante CPC), lo que sin duda alguna, ello no es cierto.
3. En efecto, el artículo 424º del CPC, referido a los requisitos que debe contener la demanda, se precisa en el numeral 8 que, se debe señalar el monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. Ello, además, para los efectos del pago de los aranceles correspondientes. De lo expuesto líneas arriba, es obvio que si puede establecerse el monto del petitorio, lo que ha omitido intencionalmente la demandante y no ha sido observado por la judicatura pertinente.
4. No estando precisado el monto del petitorio en la demanda incoada por la Empresa INVERSIONES BAIRIKI S.A.C. en contra de mi representada Asociación Liga de Futbol de Canto Grande, pese a que si puede establecerse o determinarse el mismo, no se ha dado cumplimiento a lo que taxativamente establece el referido artículo 424º del CPC. Por consiguiente la demanda no cumple con los requisitos que establece dicho artículo, lo que genera que lo expuesto en el auto admisorio de demanda emitido por su Despacho no se halla arreglado a derecho.
5. Por consiguiente, no conteniendo la demanda incoada uno de los requisitos para su admisibilidad, no cumple este requisito de la demanda para su procedibilidad por lo que esta demanda ha debido ser declarada inadmisible o improcedente según sea el caso, lo que no ha ocurrido sino que, por contrario, mediante la Resolución Número Uno su fecha 30 enero del 2014, en el segundo considerando se señala de manera irregular que la demanda cumple con los requisitos que establecen los artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil.
b) SEGUNDA IRREGULARIDAD AL CALIFICAR LA DEMANDA: NO EXISTE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO.
1. Por otra parte, El artículo 427º del CPC, en su numeral 5 precisa que el juez declarará improcedente la demanda cuando: no exista conexión lógica
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