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Un breve análisis de la figura adoptada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Enviado por   •  25 de Junio de 2015  •  1.269 Palabras (6 Páginas)  •  170 Visitas

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En el presente trabajo el suscrito pretende realizar un breve análisis de la figura adoptada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la reforma de junio de 2008, por medio de la cual se instituye la acción penal privada, en su artículo 21, segundo párrafo, y que también se incorpora al Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos del 426 al 432.

Tenemos que el artículo 21 Constitucional, en su párrafo segundo establece expresamente: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial”.

. Considero que la incorporación de dicha figura (acción penal por particular), obedeció principalmente en la necesidad del legislador de ensalzar la figura de la víctima u ofendido en el proceso penal y, por ende, la reparación del daño, ello como pago o retribución al papel olvidado o relegado en que siempre se le ha tenido como parte en el proceso, en el cual, en la mayoría de los casos no figura; pretendiéndose también con dicha figura que las personas tengan más acceso a la justicia en materia penal, y por consiguiente una participación más activa y directa, aunque un tanto limitativa, pues se establece que solo en ciertos casos procede la acción penal por particular.

El Código Nacional de Procedimiento Penales establece la acción penal por particulares, en su artículo 426: “El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código”. Asimismo en su artículo 428 establece los supuestos y condiciones (limitaciones) en los que únicamente procede la acción por particulares, que lo es cuando se trate de delitos de querella, delitos que contemplen penalidad alternativa, delitos con pena distinta a la privativa, o cuya penalidad no exceda de tres años de prisión, lo que se traduce en que solo procederá cuando se trate de delitos en los que se afecten intereses privados, por lo que son de aquellos que no son de alto impacto para la sociedad.

El mismo artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su párrafo tercero establece:

“Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste lo realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuara con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal”.

Considero, que lo anterior, resulta ser un obstáculo para que esta figura vaya operar o tenga éxito, pues en la mayoría de los casos sino es que obligadamente, cuando se investiga un delito y la probable responsabilidad de su autor, siempre se requiere de un acto de molestia por mas mínimo (leve) que sea, y que dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales se traducen en actos de investigación, los que NO requieren autorización previa del Juez de control (artículo 251) y los que requieren autorización del referido Juez (artículo 252), de cuyos catálogos, invariablemente se desprende, la necesidad de la practica de uno de

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