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Union Y Separacion

renrolan14 de Septiembre de 2014

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CONCEPTO:

Es el estudio de la prueba, exponiendo y analizando su proposición, su admisión, su producción y su elevación judicial la cual puede servir al actor como al demandado, como al acusador y el acusado. La prueba en el proceso oscila entre la verificación de los hechos y la aplicación del derecho.

Derecho hábil para la prueba. Llamase así las actuaciones que, dentro de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole, se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad de los hechos aducidos en el juicio. En materia penal son también las actuaciones que en el sumario o en el plenario tratan de investigar la culpabilidad o la inocencia del inculpado. Los diversos elementos que, autorizados por ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.

OBJETIVOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

El objetivo de la prueba es una obligación que debe cumplir el ministerio público y los jueces, siempre que la probanza y sus medios sean permisibles, incluyendo aquellos que de acuerdo a las oportunidades que otorga la ley y de oficio, se admiten en el juicio, aunque no se hayan propuesto por los interesados.

Artículo 181. Objetividad. Salvo que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar, por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este código.

Durante el juicio, los tribunales sólo podrán proceder de oficio a la incorporación de prueba no ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las condiciones que fija la ley.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS POR NUESTRA LEY:

Se enumeran de la manera siguiente: testigos o testimonios: peritaciones, peritaciones especiales, reconocimientos y careos. Su régimen se aplica igualmente para la comprobación en el juicio que para la investigación, aunque el orden en que lo registra la ley no significa mayor o menor importancia entre sí, su regulación abarca los artículos 187 a 290 del código Procesal Penal Guatemalteco.

Artículo 185. Otros medios de prueba. Además de los medios de prueba previstos en éste capítulo. se podrán utilizar otros distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en este Código o afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos, en lo posible.

Art. 186 C.P.P. Valoración. Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme con forme el sistema de la sana critica, razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código.

Art. 281 C.P.P. Principio. No podrán ser valoradas para fundar una decisión judicial, ni utilizarlos como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas de este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado y no se hubiera protestado oportunamente de él.

El Ministerio Público y las demás partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un acto que la ley prevé.

ANTICIPO DE PRUEBA

La prueba puede dividirse en dos aspectos, la que se realiza en el momento procesal en que la ley lo contempla y otra que se realiza fuera de ese momento procesal, y en este último caso, se denomina prueba anticipada, o anticipo de prueba. Para que pueda establecerse las características de anticipo de prueba tienen que suscitarse una serie de requisitos, como los siguientes:

➢ Que exista peligro en la demora, es decir, que sea un órgano de prueba, que por la naturaleza o por encontrarse en situaciones externas imperantes, no permita que se pueda producir en el momento procesal oportuno, sino que deba diligenciarse y posteriormente incorporarse, teniendo los efectos mismos como si se hubiera realizado en el momento que correspondía según la ley.

➢ Que puede practicarse de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales y el juez debe considerar los requisitos señalados anteriormente

PRUEBA

La prueba, como se indicó anteriormente, se refiere a la acción y efecto de probar algo, de demostrar que sus pretensiones o aseveraciones son ciertas para ello, existen distintos medios de prueba con los cuales puede probarse. En el proceso penal guatemalteco, dadas sus características, existe libertad de prueba, es así como en el Artículo 182 del Código Procesal Penal se establece la libertad de prueba y dice la norma textualmente que “Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas”.

Entonces, el objeto de la prueba está dirigido a crear certeza en el Juez. Los hechos que deben probarse son las realidades o actos, y los medios probatorios son los signos sensibles (percibibles) de los que se hace uso con el fin de demostrar la existencia de los hechos.

“El objeto de la prueba es la cosa, hecho, acontecimiento o circunstancia que debe ser demostrado en el proceso, a fin de que sean conocidos por el Juez y crearle certeza. En el proceso penal el objeto de la prueba se manifiesta en:

➢ Los Elementos de Hecho: comprenden los hechos en sentido restringido respecto a los acontecimientos, cosas, lugares, personas físicas y documentos. Son objeto de prueba.

➢ Las Máximas o Principios de la Experiencia: son nociones o conocimientos suministrados por diversos factores (costumbre, comercio, industria, oficio, etc.) y que tiene valor propio al ser utilizados en el proceso. Pueden ser objeto de prueba porque contribuyen al mejor conocimiento, explicación y valoración de ciertos hechos.

➢ Las Normas Jurídicas: son disposiciones de carácter general y obligatorio que buscan regular la conducta humana. Y no son objeto de prueba, dado que sólo pueden serlo las cuestiones de hecho que surgen en el proceso. Sin embargo, existen algunas excepciones como la probanza de la vigencia del derecho extranjero o del derecho consuetudinario.

El objeto de la prueba debe reunir dos condiciones:

➢ Pertinencia: es decir, que la prueba debe estar relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso.

➢ Utilidad: es decir, que la prueba incluida al proceso sea positiva e idónea. O sea, que demuestre la realización de un hecho y permita generar convicción en el Juez. ”

Momentos procesales para su ofrecimiento y diligenciamiento

Los momentos procesales de la prueba son las fases en que las partes deben cumplir para su diligenciamiento y es aquí en donde también entra a operar lo que se refiere al anticipo de la prueba y sus características.

➢ Oportunidad: los actos de investigación sólo pueden ser realizados durante la etapa de investigación, en tanto los actos de prueba –por regla general- sólo pueden ser realizados durante el juicio oral. El principio viene expresado así en el nuevo código procesal, que regula

la oportunidad para la recepción de la prueba, señalando que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley.

En el mismo sentido, se precisa que “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”. El citado cuerpo legal ha reservado de manera cuidadosa la denominación de pruebas y medios de prueba para referirse a los actos de rendición de la prueba que se ejecutan durante la fase de debate contradictorio. El nuevo código adjetivo no sólo impone a la Sala el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, sino que agrega que, por regla general, durante el juicio no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por el Ministerio Público.

➢ Momentos de la Prueba: en la prueba se distinguen varios momentos:

 La Proposición: es la declaración de voluntad hecha por una persona a fin de introducir en un proceso un determinado medio de prueba.

 La Recepción: es el momento en que el Juez toma conocimiento de la existencia de la prueba, debiendo decidir su admisión o rechazo.

 La Ejecución: es el acto en el que el Juez ordena la actuación de las pruebas ofrecidas.

 Apreciación o Valoración: es el proceso psicológico mediante el cual el Juzgador verifica el valor de la prueba luego de haberla actuado.

➢ Comprensión: para comprender el significado de la prueba debemos atender los siguientes aspectos:

• La Actividad Probatoria: al respecto podemos decir que cuando el representante del Ministerio Público, la parte civil, el defensor de oficio y el imputado solicitan (por ejemplo) una declaración testimonial o presentan en el proceso un instrumento público,

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