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VIOLENCIA FAMILIAR- REPARACIÓN DEL DAÑO


Enviado por   •  1 de Julio de 2014  •  8.850 Palabras (36 Páginas)  •  394 Visitas

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“REPARACIÓN DEL DAÑO, EN EL PROCESO JUDICIAL DE VIOLENCIA FAMILIAR”

I. INTRODUCCIÓN:

En la actualidad, son innumerables las formas de la violencia familiar, teniendo como un factor de conexión lo difícil que es precisar un esquema típico familiar, debido a que la violencia puede ser física o psíquica, y ocurre en todas loas clases sociales, culturas y edades.

En el Ordenamiento Jurídico Nacional, la política del Estado frente a la Violencia Familiar es proteger el derecho de la mujer, del niño, del adolescente y de la familia, a través del Decreto Supremo Nº 006-97, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, “Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar”, la cual entiende por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a.) Cónyuges, b.) Ex cónyuges, c.) Convivientes, d.)Ex convivientes, e.) Ascendientes, f.) Descendientes, g.) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h.) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i.) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j.) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.

Asimismo, es política del Estado Nacional la lucha contra toda forma de violencia familiar, desarrollando con ese propósito las acciones de Fortalecer en todos los niveles educativos la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú, así como establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como facilitar la atención gratuita en el tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores.

El ordenamiento Jurídico nacional faculta al juez especializado de familia a conocer de los procesos judiciales de violencia familiar, de conformidad con el articulo 18º del Decreto Supremo Nº 006-97, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, “Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar”, los cuales resolverá mediante la sentencia, en la cual se determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá: a.) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, b.) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente. Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso, c.) La reparación del daño, d.) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente.

En la actualidad, los operadores de derecho, realizan una interpretación literal, en cuanto a lo establecido en el inciso c, del artículo 21° de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar; fijando en las Sentencias de los procesos de violencia familiar, una cantidad de dinero por concepto de reparación del daño, lo cual realizan a discrecionalidad, aunque no haya sido pedido por la parte demandante o por la agraviada; asimismo, esta reparación no es establecida en todos los procesos de violencia intrafamiliar, desconociéndose los motivos, al no efectuarse la argumentación o fundamentación del fallo en ese extremo.

La Posición que justifica la interpretación literal que realiza el operador de derecho, en el inciso “C” del artículo 21° de la Ley Nº 26260 y sus modificatorias, es la regulación del principio del mínimo formalismo establecido en el artículo 3° inciso d) de la citada norma, enunciado recogido de la Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer. Convención Belém Do Para , incisos “f” y “g”, del artículo 7, en cuanto, al Deber de los Estados: Inciso f: “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a la violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”; Inciso g: “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”, convención del cual el Estado Peruano es parte .

II. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA:

Es en el inciso c) del artículo 21º de la Ley Nº 26260, “Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar”, que surge una problemática en el ordenamiento jurídico nacional, que estaría vulnerando el derecho de toda persona a estar sujeto a un debido proceso, siendo que las resoluciones de Sentencia, que se vienen emitiendo en los procesos de violencia familiar, carecen de una debida motivación con respecto a la reparación del daño de la parte agraviada, dado que los operadores de derecho, vienen incurriendo en no precisar el daño afectado, señalando un monto por concepto general; es decir, se omite en especificar el tipo de daño reparado; si se trata del daño a la persona con sus variantes (psicológico, biológico, psíquico o daño a la salud) o el daño moral o el daño al proyecto de vida; en ese sentido se aprecia que en las Sentencias no se individualiza los daños no patrimoniales, ni se internaliza por el operador jurídico el derecho al que se brinda la tutela judicial; lo que evitaría que la víctima sea privada de una adecuada indemnización frente a las consecuencias de un daño injusto.

Si bien la norma en mención, faculta al juzgador a ejercer la función tuitiva que lo reviste en este tipo de procesos regulado por el Principio del mínimo formalismo, en el sentido que mediante la sentencia podrá establecer la reparación del daño a la victima de violencia familiar, no establece parámetros o criterios que debe

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