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Enviado por   •  15 de Junio de 2014  •  Exámen  •  1.993 Palabras (8 Páginas)  •  226 Visitas

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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio la denuncia hecha el 21 de noviembre de 2001, por la ciudadana LUZ MARINA VERGARA VIERA, ante la Fiscalía especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la que expuso que sus menores hijos (identidad omitida según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de seis y cuatro años respectivamente, habían sido víctima de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

En la sentencia del tribunal de juicio constan los hechos siguientes:

“... se considera acreditada que los Niños (…), el día de los hechos debatidos en esta Sala de Juicio se encontraban en la casa de la señora María García, madre de los jóvenes adultos acusados, bajo su cuidado. (...)

Se comprobó que el hoy joven adulto (…) participó en el delito que hoy nos ocupa, que de manera directa y concluyente participó en el suceso ocurrido el día 15 de Noviembre de 2001, donde los niños (...) resultaron víctimas de la acción delictiva cometida por el joven adulto y se comprobó también que el hoy joven adulto (…) participó en el delito que hoy nos ocupa (...) tal aseveración la determinan los miembros del Tribunal por haberse determinado esa culpabilidad con pruebas concluyentes, la imputación que hacen los niños víctimas hacia los jóvenes adultos son precisas y categóricas, aunado al hecho de que este tipo de delito se busca realizar en la clandestinidad por afectar aspectos de orden sexual, de igual modo la declaración de la representante legal de los niños víctimas, conforman la cadena de sucesos, que implican que si bien ella no fue testigo presencial del hecho, da fe del comportamiento asumido por las hoy víctimas así como las características tanto físicas como emocionales, que presentaron los niños (...)

Se acreditó en el debate probatorio la existencia de la amenaza que ejercían los jóvenes adultos sobre la humanidad de los hermanos (…), cuando le indicaban que si decían algo de lo que estaba sucediendo los iban a amarrar en una bolsa negra y los iban a lanzar a una cañada ...”.

El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, a cargo de la ciudadana juez abogada MASSIEL PARRA DE LEÓN y de los ciudadanos escabinos LUZ MARINA BRICEÑO y MARLÓN MORENO, el 5 de abril de 2006 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró penalmente responsables a los ciudadanos (identidad omitida), venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.650.028 y (identidad omitida), venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.649.946, del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, tipificado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal y les impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO AÑOS, para el ciudadano (identidad omitida)y de CUATRO AÑOS para el ciudadano (identidad omitida), según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Acordó la detención inmediata del ciudadano (identidad omitida), según lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó mantener la medida cautelar otorgada por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano acusado (identidad omitida); y 3) ordenó remitir la causa al Juzgado Primero de Ejecución dela Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, para que una vez firme ese fallo lo ejecute.

La referida decisión se fundamentó en lo siguiente:

“… Los hechos indicado (sic) en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los jóvenes adultos (…), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la rreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1ero.- del artículo 374 del Código Penal Reformado (...) Máxime si analizamos el ordinal (sic) 1ero. Donde el legislador consideró que la víctima menor carece de la capacidad necesaria para discernir de estos hechos, de modo que hasta con su consentimiento ese acto carnal igual se configuraría como violación, todo ello como consecuencia de la falta de acierto que deriva de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la víctima, situación esta que encuadra en nuestro caso, si tomamos en cuenta que las víctimas al momento del cometimiento de este delito contaban solo contaban (sic) con cuatro y seis años de edad ...”.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5454, con el carácter de abogado Defensor de los ciudadanos acusados (identidades omitidas).

En dicho recurso planteó cinco denuncias: en la primera denunció la falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal y alegó que sus defendidos fueron condenados por un delito que no está contemplado en el Código Penal. En la segunda, señaló la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 364 “eiusdem” en relación con el artículo 16 “ibídem” y alegó que la Secretaria que firmó la sentencia no fue la misma que presenció el juicio. En la tercera, denunció la falta de aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fundamentación señaló que la ciudadana LUZ MARINA VERGARA, madre de las víctimas, siempre estuvo presente en las audiencias y sin embargo fue llamada a declarar en calidad de testigo.

En la cuarta denuncia, indicó la falta de aplicación de los artículo 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que una de las víctimas señaló, durante la celebración del juicio,

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