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Venta Condicional De Muebles

Becquer17 de Abril de 2013

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INTRODUCCIÓN

Conforme al analizar el caso de la ley 483 de 1964 sobre venta condicional de bienes muebles. Encontramos que esta ley ha sufrido varias modificaciones expresas, es decir por virtud de leyes nuevas que han modificado su contenido. Sin embargo, debido a la inobservancia en la República Dominicana de la actualización o puesta al día de las leyes, decretos y resoluciones en concordancia con los aportes doctrinales, las decisiones jurisprudenciales como de las modificaciones y derogaciones realizadas por leyes nuevas, al final de cada legislatura o de cada año legal, conforme al día de la justicia, nos encontramos con que no pocos abogados, jueces, fiscales y autoridades administrativas, incurren en el error de aplicar leyes ya derogadas. Es el caso de la ley que nos ocupa. Pues, un año después de su aprobación, fue modificada por la ley 86 del 16 de diciembre de 1965, dicha modificación basada en la incorporación de la noción de interés social, declaró la revisión por ley de los contratos de adhesión basados en la ley 483, lo que mutatis mutandi significa que la revisión legal de los denominados contrato de adhesión no es algo nuevo en el derecho positivo dominicano.

ANALISIS SOBRE LA LEY 483

SOBRE VENTA CONDICIONAL DE BIENES MUEBLES.-

La venta condicional de muebles es regulada por la Ley 483 del 1964, la cual sustituyó a la Ley No. 1608 del 1947, y que ha sido modificada por la Ley No. 86 de 1965 y modificada en su artículo 20 por la Ley No. 520 del 2 de diciembre de 1964.

Definición: De conformidad con el artículo 1 de la indicada Ley, la venta condicional es un contrato, mediante el cual una parte se compromete a dar un bien mueble y la otra a pagar el precio en la forma establecida en el mismo, mediante el cual el comprador no es propietario, hasta tanto se pague el precio total de la venta y después de haberse cumplido las condiciones prescritas en el contrato.

La ley 483, de fecha 9 de noviembre del año 1964, fue promulgada y publicada en la Gaceta Oficial numero 8904, del 14 de noviembre del 1964.

Esta ley tuvo su surgimiento debido a que una gran mayoría de los habitantes de la República Dominicana, pertenecientes a la clase media y humilde, compraban vehículos de motor que habían sido usados por adquirientes originales, o los adquirían de agencias comerciales dedicadas a la importación y/o comercialización de dichos bienes; y debido a que, por lo regular, el adquiriente de un vehículo de motor, ya sea por vía de venta condicional o venta pura y simple, no tenia los conocimientos técnicos para determinar si el kilometraje realmente recorrido por el vehículo antes de su transferencia corresponde a las cifras del kilometraje consignado en ventana del panel de control correspondiente; dado a estas problemáticas y debido a que, aprovechando tal situación, vendedores de vehículos de motor inescrupulosos los ofertan alterando el kilometraje previamente recorrido por el vehículo, induciendo al comprador a su adquisición bajo el dolo del tiempo de vida útil del bien, que, como se sabe, se calcula tomando en cuenta el uso en carretera del vehículo.

Tal engaño constituía una estafa y podía generar responsabilidad civil a cargo del vendedor, puesto que, al comprar un objeto distinto al acordado, el comprador ha sido inducido a un error en cuanto a la cosa.

Dado a todas estas situaciones y ya promulgada la ley, el párrafo III del artículo 3 de la ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, preceptúa “que los vendedores de muebles bajo el régimen de la presente ley deberán llevar un libro en el cual asentarán, en orden cronológico y numeración sucesiva, las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador, clase de artículo y su numeración u otro signo que lo individualice”; que, asimismo, y según el artículo 6 de la misma ley, los directores del Registro, al recibir los contratos de ventas condicionales harán en el libro destinado al efecto formal inscripción de varios datos, entre ellos, breve descripción de la cosa vendida, con indicación de la marca, el número y cualesquiera otras señales que la individualicen; considerando: Que es obligación del vendedor consignar en la matrícula de motor usado su real kilometraje, y debe garantizar que se encuentre en armonía con los términos de las disposiciones que preceden, conceptuándose tal dato como agrupado entre “otras señales que la individualicen”.

REQUISITOS A CUMPLIR PARA BENEFICIARSE DE LA LEY,

SEA POR UNA PERSONA FISICA O MORAL

“Toda persona física o moral que se proponga dedicarse al negocio de venta condicional de muebles, independientemente de cualquier otra exigencia o requisito legal, antes de iniciar el ejercicio de sus actividades deberá proveerse, previo solicitud que haga al efecto, de una autorización especial expedirá sin costo alguno, por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, quien remitirá una copia de dicha autorización al Director del REGISTRO CENTRAL DE VENTAS CONDICIONAL DE MUEBLES, quien a su vez, se abstendrá de inscribir los contratos de esta naturaleza, cuya parte vendedora no esté prevista de la indicada autorización”.

El artículo 2 de la presente Ley establece que: “En las oficinas de los Directores de los Registros Civiles de los Municipios y bajo la dirección de dichos funcionarios, se establece el Registro de Ventas Condicionales de Muebles, con carácter obligatorio. Se establece un registro Central de Contratos de Ventas Condicionales en la oficina de Registro Civil de Santo Domingo”.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR CONDICIONAL DE BIENES MUEBLES

Según el artículo 3: “El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en Impuestos Internos, el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso, el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles.

El Párrafo V del artículo 3 de la indicada Ley, establece: “Cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio, el vendedor le otorgará un Certificado de Propiedad. Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto de un mueble que no esté amparado por este Certificado. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales en que puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley”.

SANCIÓNES QUE PODRIAN SER INTERPUESTAS A EL O LOS VENDEDORES EN CASO DE NO REALIZAR EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.-

El artículo 3 de la referida ley, nos indica que en el plazo de los Treinta (30) días correspondientes, el, los y las vendedoras que no efectúen el registro de cada venta condicional de muebles en cuestión, será sancionado conforme a lo establecido en la presente ley, al disponerse que: “El vendedor que no deposite la documentación correspondiente para fines de registro en el plazo de 30 días establecido en el artículo 3, será castigado con multa de RD$50.00 a RD$200.00, por cada contrato que deje de inscribir sin perjuicio del pago de los derechos adeudados.

Los Inspectores de IMPUESTOS INTERNOS quedan facultados para comprobar las infracciones de la anterior disposición, y será de la competencia de los Juzgados de Paz conocer y decidir de todo sometimiento por violación de la misma”.

ARTÍCULO 7: “Toda persona puede hacerse expedir certificación de si existe o no inscripción de contrato de venta condicional relativo a determinado objeto, mediante solicitud escrita presentada al Director del Registro de Ventas Condicionales directamente o por mediación del Director del Registro de un Municipio, con sello de veinticinco centavos. En la Certificación se hará constar cualquier traspaso por endoso de que haya sido objeto el contrato”.

TIEMPO DE DURACION DE LA INSCRIPCION DEL CONTRATO.

CONDICIONES PARA SU CANCELACION, ARTÍCULO 8.-

“La cancelación de una inscripción puede ser solicitada sin expresar motivos por la persona a cuyo favor se encuentra a la sazón la propiedad el objeto vendido de acuerdo con aquella inscripción y sus menciones, así como por el comprador o sus causahabientes; mediante prueba fehaciente de que el comprador ha adquirido la propiedad de la cosa por haber cumplido las condiciones estipuladas o por otro motivo, o de que el titular inscrito consciente en la cancelación. Cuando el Director del Registro tenga dudas acerca de la prueba que presente el que solicite la cancelación, debe solicitar la aquiescencia del dicho titular”. EFECTOS DE LOS CONTRATOS DE VENTA CONDICIONAL CON RESPECTO A TERCEROS, TAL LO EXPRESA EL ARTÍCULO 9: “Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta Ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en los mismos... casos en que, según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas

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