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AMPARO DE PETICION

19631963198719944 de Noviembre de 2014

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AMPARO INDIRECTO POR VIOLACION AL DERECHO DE PETICION.

ESPECIAL REFERENCIA A LA MATERIA FISCAL.

ARTICULO 8º CONSTITUCIONAL.

Lic. Gustavo Sánchez Soto

Como es de explorado derecho, nuestro ordenamiento jurídico supremo lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fundar esta aseveración basta con citar el contenido del artículo 133 Constitucional:

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”

En este contexto, esencialmente en su primera parte, en el apartado denominado como dogmático, la Constitución General de la República, consigna lo que conocemos como derechos fundamentales o garantías individuales de los gobernados, prerrogativas que son de observancia inexcusable de las autoridades en beneficio claro del particular. Dentro de este cúmulo de derechos esenciales, destaca el conocido como derecho de petición, que a la letra se regula como a continuación se anota:

“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”

Derivado de la regulación antes invocada, se desprende que todos los gobernados tenemos el derecho de formular ante el poder público, peticiones de la naturaleza que sean, siempre y cuando se formulen de manera pacífica y respetuosa y consten por escrito. Estas peticiones deberán de ser resueltas por la autoridad a quien se dirijan en “breve término” y tomando en consideración que en el texto constitucional no se definió cual es ese “breve término”, la autoridad jurisdiccional competente lo interpretó en el sentido de que por regla general lo serán cuatro meses y emitió una tesis jurisprudencial que a la fecha se encuentra vigente pero que no es invariable, sino preponderantemente un marco de referencia, toda vez que no debe de considerarse que esos cuatro meses aplican taxativamente a todos los casos, tal y como lo demuestran los siguientes criterios jurisdiccionales:

No. Registro: 213,551

Tesis aislada

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIII, Febrero de 1994

Tesis:

Página: 390

PETICION. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TERMINO. La expresión "breve término", a que se refiere el artículo 8o. constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1244/93. Isidro Landa Mendoza. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.

No. Registro: 215,841

Tesis aislada

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XII, Julio de 1993

Tesis:

Página: 167

"BREVE TERMINO" A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL, QUE DEBE ENTENDERSE POR. Si bien es verdad que el artículo 8o. constitucional habla expresa y claramente de "breve término" para dar a conocer al quejoso sobre su petición, tal concepto debe interpretarse en relación directa a la naturaleza o características de la misma, lo que hace necesario que al abordar el problema a través de un juicio de amparo, el análisis deba ser casuista y en función al estudio o trámite que la contestación requiera, para adecuar el lapso prudente para que la autoridad cumpla con esa garantía.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 187/93. Ludivina Camacho Coutiño. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Angel Perulles Flores.

No. Registro: 218,148

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: X, Octubre de 1992

Tesis:

Página: 318

DERECHO DE PETICION. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO. No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el citado precepto constitucional. En efecto, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito y "en breve término", debiéndose entender por éste como aquel en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 994/92. Arnulfo Ortiz Guzmán. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno.

Ahora bien, en materia tributaria esa regla general de contestar una instancia en el plazo de cuatro meses como límite máximo, se ve excepcionada en virtud de lo regulado por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, precepto jurídico que a la letra indica lo siguiente:

“Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido”

Es decir, en materia fiscal, el plazo máximo que tiene la autoridad hacendaria para contestar una petición o instancia, de la naturaleza que sea, lo será de tres meses, lo cual se ve confirmado en términos de lo regulado por el artículo 131 del mismo Código Federal Tributario que a la letra indica lo siguiente:

“Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado”

Adicionalmente, hay que dejar claro que en materia fiscal y como se deduce del texto del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, transcurrido el plazo de tres meses para que el ente autoritario conteste y para el caso de que no lo haga, por una ficción legal, se entiende que la respuesta de ella es negativa, es decir, por un mandato legal expreso, ante la omisión de contestar en el término que la ley de la materia establece, se entiende que la autoridad receptora de la petición que se le formula, la contesta en un sentido negativo, es decir, se configura lo que técnica y jurídicamente se denomina NEGATIVA FICTA. No es materia de esta colaboración profundizar en esta última figura jurídica, por lo cual únicamente se deja anotada su existencia.

En este escenario, cabe hacer notar que no obstante la existencia de la negativa ficta, cuando el particular aduce que se ha violado su derecho de petición, es decir, una violación directa a la Constitución política, es factible interponer juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar la instancia contenciosa administrativa a que se refiere el artículo 116 Constitucional. Es decir, en ese caso no aplica la regla que se deduce del principio de definitividad que norma al juicio Constitucional y que obliga al gobernado a agotar los medios de defensa ordinarios antes de resultar procedente la demanda de garantías, sustenta

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