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ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006 Y SUS ACUMULADAS.


Enviado por   •  4 de Junio de 2013  •  1.840 Palabras (8 Páginas)  •  464 Visitas

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INTRODUCCIÓN

A lo largo de los tiempos, los cambios han generado incertidumbre, por eso en algunas ocasiones los actores políticos prefieren mantener las instituciones que ya existen o en su defecto, realizar cambios menores en ellas, sobre todo cuando se trata de reglas constitucionales, ya que estas requieren por lo general la formación de amplias coaliciones y los efectos de las nuevas reglas resultan ser muchas veces impredecibles.

Las reformas constitucionales en México han presentado varias contradicciones sobre todo en su contenido, los cuales han buscado fortalecer la ciudadanía y promover el ejercicio compartido, tal es el caso de la expansión de los derechos individuales y colectivos, la adopción de reglas electorales pluralistas, y el intento de atenuar los poderes de gobierno de los presidentes. Al mismo tiempo, existen cambios que buscan centralizar el poder, como ha sido el aumento de los poderes legislativos de los presidentes y las normas que pueden facilitar la reelección presidencial, así como también, hay reformas orientadas a disminuir el poder de las dirigencias partidarias, como es el caso de la personalización del voto, cuyo efecto sobre la calidad de la representación democrática resulta ser incierto.

Desde el punto de vista del constitucionalismo, puede ser beneficioso adaptar las constituciones teniendo en cuenta la experiencia y el surgimiento de nuevos contextos políticos y sociales, esto podría incrementar la probabilidad de éxito sobre las nuevas democracias y la estabilidad de sus instituciones.

El presente ensayo tiene la finalidad de realizar un análisis de la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006 Y SUS ACUMULADAS, respecto a las candidaturas independientes, siendo así que comento lo siguiente:

ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006 Y SUS ACUMULADAS.

Los Partidos Políticos del PRD, Alternativa Social demócrata y Campesina, y Alianza por Yucatán promovieron una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, demandaron la invalidez de esas reformas legales que permitían las candidaturas independientes.

Las dos primeras acciones fueron sobreseídas y por lo que corresponde a la de Alianza por Yucatán, el ministro ponente Juan Silva Meza estableció: “…Se estima reconocer la constitucionalidad de los artículos 28,29, 30 y 31 de la LIPE, que prevén la opción para que los candidatos participen de manera independiente para los cargos de gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos, en atención a que, no obstante que con motivo de la reforma de 1977 al artículo 41 de la Constitución Federal, en donde se elevó a rango constitucional la formación de los partidos políticos, confiriéndoles la calidad de entidades de interés público, cuyo fin consistiría en promover la participación del pueblo y hacer posible mediante el sufragio universal libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios postulados; de la lectura íntegra del citado artículo 41 constitucional, no se advierten forma alguna, que los partidos políticos tengan el monopolio de la postulación de candidaturas para cargos de elección popular, ni menos aún, que estén prohibidas las candidaturas. Asimismo, de un análisis de la exposición de motivos de la iniciativa que sirvió de base para la adición al artículo 41 constitucional, como sus respectivos dictámenes al seno del Congreso, no se encuentran elementos para considerar que haya sido voluntad del órgano reformador, conferir a los partidos políticos el derecho de postulación de candidatos como una prerrogativa propia y excluyente de los ciudadanos en lo individual…”

Por otra parte, el análisis de los artículos 52, 53, 54, 56, 115, 116 y 122 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen los lineamientos referentes a los partidos políticos, no se establece que sea facultad exclusiva de ellos, la postulación electoral, a excepción hecha de los candidatos que estarán electos por el principio de representación proporcional, para integrar las Cámaras de diputados y senadores del Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, los ayuntamientos de los municipios y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Asimismo, precisa en su opinión que del análisis del artículo 35, fracción I de la Constitución Federal, que consagra el derecho político electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular, tampoco deriva que ese derecho debe ejercerse forzosa y necesariamente, a través de la postulación de un partido político.

Por tanto, el ministro Juan Silva Meza asegura que de la interpretación, tanto en lo individual como armónico y sistemático de las normas que conforman las bases del sistema electoral, no deriva que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca de forma alguna que sea derecho exclusivo de los partidos políticos, postular candidatos a cargo de elección popular, con excepción hecha de las elecciones por el principio de representación proporcional, se concluye en el proyecto, que es facultad del legislador ordinario federal o local, determinar dentro de su sistema jurídico electoral, si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a cargos de elección federal o si también permiten candidaturas independientes para esos efectos.

En la sesión del Pleno de la SCJN, el martes 3 de octubre de 2006, la ministra Olga Sánchez Cordero abundó, en apoyo al ministro ponente manifiesta que el tema de las candidaturas independientes debe ser visto desde la perspectiva en la cual se está cuestionando la inconstitucionalidad de un acto legislativo, que precisamente las autoriza y las regula, argumentando que las candidaturas independientes se encuentran armonizadas con los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a cargos públicos y, sobre todo, con el derecho fundamental de votar y ser votado, contenido en los artículos 1º y 35 de nuestra Constitución Federal.

Por el contrario, el ministro

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