ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Francheskad3Apuntes17 de Abril de 2019
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República Bolivariana De Venezuela
Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad De Falcón (UDEFA)
Carrera: Derecho
Cátedra: Derecho Procesal Civil
Punto Fijo-Estado Falcón
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ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Profesor: Realizado por:
Héctor Leañez.[pic 2]
Punto Fijo, marzo del 2019
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 17 Y 170
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Este artículo de igual forma se refiere al principio de lealtad y probidad Plantea que el proceso debe lucharse de buena fe. Esto se debe a que en los últimos tiempos, ha surgido la tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable debate procesal, a fin de evitar la malicia en la conducta de las partes contendientes. El Código de Procedimiento civil trata de evitar estas conductas desleales entre las partes, garantizando así la lealtad y probidad que el proceso requiere para tornarse justo y confiable; ya que el propósito del debate judicial, es constituirse en un correcto instrumento de exposición de ideas y hechos. En su art. 17 exhorta a los jueces para que de oficio o a instancia de parte, tome las medidas que considere necesarias o las que la ley establezca, si en efecto, ha habido un agravio a la lealtad y probidad hacia el proceso, las partes, los procedimientos u otra conducta que considere no ser la idónea.
Jurisprudencia
Juzgado de los municipios independencia y libertad de la circunscripción judicial del estado Táchira. Independencia, 06 de junio de 2008: El artículo 170 del código de Procedimiento civil, estable:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3.- No proponer pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
En comentario a la norma trascrita el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág 518), señala: concerniente a estratos, es el deber de respeto al juez y a las partes, de viniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los caso, el secreto profesional…”.
Con fundamento en las normas y doctrina transcritas, es criterio de esta sentenciadora, que las partes deben actuar siempre dentro de los límites que establece los principios procesales de la lealtad y probidad, habida cuenta que es su deber mantener respeto en la actividad profesional, especialmente hacía su contraparte y el juzgador.
Así las cosas y de acuerdo a lo que consta en autos es evidente que la conducta asumida por la apoderada de la parte demándate abogada KAROL ALICE AMIREZ NAVARRO,, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 111.012, pretende obstaculizar la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, en virtud de lo cual se APERCIBE a la mencionada abogada, para que en los sucesivo se abstenga de alegar defensa y promover incidentes manifiestamente infundados que no fueron alegados en la oportunidad que le concede la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Artículo 170: Explaya sobre los deberes fundamentales que tienen las partes en el proceso y se consta de lo siguiente:
De los Deberes de las Partes y de los Apoderados Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Jurisprudencia
Setencia Nº 344 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-775 de fecha 30/07/2002:… La Sala estima oportuno en ejerció de la fusión pedagógica que le corresponde, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir y una conducta diligente en los proceso para evitar ser sorprendidos que la preclusión de los lapsos, siendo ello un elementos prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos..
¿QUÉ ES EL FRAUDE PROCESAL Y CÓMO SE SANCIONA?
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 28 AL 113
El tema del Fraude Procesal, ha sido estudiado con anterioridad por algunos autores extranjeros, pero la doctrina nacional poco se ha preocupado por realizar un estudio relacionado con el mismo, debido a la poca relevancia jurídica con la cual se venía tratando la utilización del proceso con fines engañosos.
La historia del fraude, nace de la mitología romana, “Fraus” era la diosa de la traición, una ayudante de Mercurio. La palabra "fraude" tiene su origen en su nombre. Su equivalente en la Mitología griega es “Apate”, una de los “daimones”(Angeles y Demonios), que personificaba el engaño, el dolo o fraude. Fue, junto a su correspondiente masculino “Dolos” (el “daimon” de los ardides y las malas artes), uno de los espíritus que salieron de la caja de Pandora.
Ambos fueron hijos de “”Érebo y de “Nix”, y solían estar acompañados por los “pseudologos” (las mentiras). Por ello tenían como “daimón” opuesto a “Aleteia”, la verdad.
Es posible partir de la expresión fraude, que proviene del latín “Fraus, fraudis”y significa conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material”.
Para Jorge W. Peyrano (1997), el fraude, en sentido procesal, existe cuando media toda conducta, activa u omisiva; unilateral o concierta; proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural.
Por su parte, Ángela E. Ledesma (1998), considera al fraude como toda desviación del proceso, la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal.
Pero ¿Cómo se puede advertir tales maquinaciones ante la apariencia de legalidad de los actos celebrados por los órganos jurisdiccionales? ¿No ayuda acaso el hecho de catalogar un procedimiento como ajustado a derecho cuando se ha cumplido con todos los “formalismos” establecidos previamente en el ordenamiento jurídico? Pues bien, tal y como se expuso al inicio, algunas obras realizadas por Autores extranjeros y nacionales en las cuales se aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, tienen su origen en la “obligación moral” que condiciona la actuación de las partes dentro del proceso, lo cual cobra sentido cuando se señala que la columna vertebral de la problemática en la utilización del proceso con fines fraudulentos, la constituye precisamente, aquellas conductas contrarias a los principios morales, lo que a priori, determina la actuación de las partes dentro del proceso.
Lo rescatable es que: “no toda conducta contraria a los principios morales, constituye un fraude procesal”.
Cabe destacar, que con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mayoría de conceptos o instituciones del derecho debieron replantearse según los postulados o directrices contenidas en las disposiciones de dicho texto constitucional, lo cual motivó a que algunos conceptos como el fraude procesal, cobraran mayor relevancia. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó una labor de interpretación o replanteamiento de los conceptos o instituciones del derecho procesal entre los cuales, como se dijo, se encuentra precisamente el fraude procesal. En ese entonces, algunos estudiosos del derecho procesal comenzaron a inquietarse por el manejo del tema, dado a que dicha Sala Constitucional, en una de sus primeras decisiones, declaró extinto un proceso con fundamento en la configuración de un “fraude” cometido en perjuicio de una de las partes.
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