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AUTONOMÍA DE LOS ENTES TERRITORIALES FRENTE A LA DECISIÓN DE ORDEN NACIONAL

Margarita Chaves RamirezTrabajo21 de Enero de 2021

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Universidad de Nariño – Especialización en Derecho Administrativo.

15 de septiembre de 2017

  • María Camila Villota Muñoz
  • Margarita Elizabeth Chaves Ramírez

AUTONOMÍA DE LOS ENTES TERRITORIALES FRENTE A LA DECISIÓN DE ORDEN NACIONAL

Desde sus inicios, el estado fue creado y organizado para el desarrollo de la sociedad, pasando por diferentes clases de estados, desde un estado absolutista donde el único que gobernaba y las únicas decisiones validas eran las del rey así afectasen los derechos de los demás, hasta el actual estado social de derecho que es aquel que respeta derechos fundamentales, y el poder público ya no es regido por una sola persona si no que existe la división de poderes, ejercidas por las rama ejecutiva legislativa y judicial, incluso este estado es  garantista con los ciudadanos que han sido afectados por la decisiones,  omisiones y operaciones de la administración a cargo del estado.

Para responsabilizarse de  los sucesos ocurridos en sus dependientes a sus empleados o ciudadanos por malas decisiones tomadas por el estado, nace  el llamado DERECHO ADMINISTRATIVO, el cual surge en Francia, gracias a la entidad del consejo de estado quienes argumentan en el llamado FALLO BLANCO, que el estado es responsable de acción u omisión de las funciones o actividades de la  administración y que estos asuntos deberán demandarse ante el consejo de estado por la jurisdicción administrativa.

Para ser demandados los actos administrativos se debe tener en cuenta diferentes principios que inciden en la administración de un estado y como está estructurado el estado; este se encuentra estructurado por unas entidades centralizadas, entidades territoriales autónomas y entidades descentralizadas, las cuales se encuentran aliadas a la rama ejecutiva legislativa judicial y a entes autónomos y de control.

Las entidades territoriales como descentralizadas, se rigen por principios para garantizar las funciones y servicios públicos,  los cuales,  el estado debe brindar a la ciudadanía, para preservar sus derechos y deberes.

El principio de legalidad está regido al derecho y se deberá probar su ilegalidad, puesto que todo acto se presume legal hasta que se demuestre lo contrario. El estado Colombiano también se ha constituido por el principio unitario, garantizando autonomía a los entes territoriales otorgando primacía al nivel central, presuponiendo la centralización política, la cual consiste en  que las ramas del poder deben  ser equilibradas en sus poderes,  que las decisiones, la ley y la constitución del orden nacional deben ser un parámetro para las entidades territoriales .

Los entes territoriales son los municipios, los departamentos, los distritos y los territorios indígenas, los cuales gozan del PRINCIPIO DE AUTONOMÍA[1] para la gestión de sus intereses pero siempre con unos límites constitucionales sin desconocer un orden superior, sino fuera así se hablaría de otra clase de estado, es decir de un estado federado y no de un estado social de derecho constituido en forma de republica unitaria como los es nuestro país Colombia, gracias al principio de la autonomía, entidades pueden manejar sus propios asuntos, tener sus propios interés, pero no de una forma absoluta sino de forma relativa. Este principio de autonomía consagra otros principios que son los de concurrencia, coordinación y subsidiariedad para que el municipio se funda,  como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y ejerza  las competencias asignadas. EL PRINCIPIO DE CONCURRENCIA consiste en que la administración debe establecerse sus  niveles y competencias atribuidos a diferentes órganos para así garantizar los fines del estado, donde entra a regir el PRINCIPIO DE COORDINACIÓN es decir que las funciones que se desarrollen deben ser relacionadas y coherentes   entre los órganos encargados de cumplir con las competencias administrativas al momento  de ejecutarlas. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, corresponde a la distribución de funciones, en donde las delega para que exista una cercanía a la realidad ciudadana y así poder regular las situaciones que se presenten por parte del estado, también este principio es necesario ya que si al evaluar el ejercicio de las competencias de los órganos encargados de la administración o de servicios administrativos se logre determinar que están siendo incapaces o ineficientes, las entidades superiores o autoridades de mayor nivel de centralización podrán intervenir.

Al hablar de descentralización de las entidades territoriales, según Sentencia C-1051/01, magistrada ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ: “existen varios tipos de descentralización, a saber: territorial, funcional o por servicios, por colaboración y, finalmente, por estatuto personal. La descentralización territorial se entiende como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. La descentralización funcional o por servicios consiste en la asignación de competencias o funciones del Estado a ciertas entidades, que se crean para ejercer una actividad especializada, tales como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. La descentralización por colaboración se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas, v. gr. las Cámaras de Comercio y la Federación Nacional de Cafeteros y, por último, la descentralización por estatuto personal, cuyo concepto fundamental es el destinatario de la norma jurídica”[2], es decir que existen diferente descentralizaciones en las entidades territoriales, unas para otorgar funciones, otras para otorgar funciones a para ejercer actividades especializadas, otras para cuando personas privadas ejercen funciones  administrativas y otra para quien debe cumplir ciertas normas. Por lo tanto cuando se habla en la norma ley 53 de 1989 que las entidades territoriales para contar con un órgano de transito en su municipio debe contar con un previo favorable de las oficinas departamentales de planeación, existe violación al principio de autonomía territorial y consigo el de descentralización puesto que se están sujetando a una decisión de autoridad nacional que nada conoce sobre los intereses de  un municipio solo con establecer los requisitos para que surja dicha autoridad es suficiente, si por autonomía territorial lo necesitan lo haría aplicando el principio de subsidiariedad.

Unos ejemplos de lo anterior es Cuando el gobierno nacional realiza el plan de desarrollo territorial rige en el algunos parámetros que deben tener en cuenta cada entidad territorial, pero siempre respetando su autonomía, en sentencia C- 149 de 2010 se declaró inexequible el art. 79 d de la de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” en el cual se establecida que la financiación y gestión del suelo le correspondía realizar al gobierno nacional,  señalando  a las entidades territoriales las condiciones para su participación y desarrollo, con el fin de promover la disponibilidad del suelo para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, debiendo ser concertado con el gobierno nacional es decir que el gobierno nacional se olvida de la autonomía que tienen las entidades territoriales de realizar los macroproyectos de interés social nacional, dotándose de la facultad de hacer sus interpretación y actuaciones sin tener en cuenta que cada caso a tratar a planear a desarrollar puede ser diferente y puede ocasionar un impacto negativo. Por lo tanto estamos de acuerdo en que el gobierno nacional debe respetar la autonomía del ente territorial pues son los que se encuentran más cerca de la situación y son quienes deben proyectar desarrollar ejecutar estos proyectos y decidir su viabilidad según las condiciones con las que se cuentan siempre respetando las normas constitucionales, y más aún cuando se  a facultado a los concejos municipales frente a la determinación de los planes de ordenamiento territorial, la administración del desarrollo físico del territorio y la definición de los usos del suelo.

También, la sentencia C-983/05, magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS: “según la ley 715 de 2001  el gobierno nacional ordeno que los establecimientos educativos de orden nacional debían ser o establecerse en orden territorial y podía cambiar los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal”[3]. Considero que no es necesaria una norma que establezca cómo un ente territorial debe ejecutar sus intereses económicos y administrativos, pues por ello existe el principio de subsidiariedad que se aplica cuando las entidades no realizan o no pueden cumplir con sus funciones o competencias, sin una colaboración, ya sea económica u organizacional, mas aun cuando se trata de garantizar el servicio público de la educación, el gobierno al querer entrar a regular la planta de personal de la educación y querer decir cuál es el procedimiento a seguir,  esta desconociendo la autonomía de estas entidades que cumplen con un servicio público, pero si el estado quiere mediante la norma tomar la determinación de que las entidades educativas estén sujetas a su propio ente territorial para una debida distribución de los recursos económicos y establecer como estos deben gastarse mediante el procedimiento que se deba seguir sigue existiendo un principio de autonomía administrativa, la cual ha sido declarada constitucional, puesto que cada municipio debe velar por los interés primordiales que según su estudio se deban invertir en mejores o primeras medidas que necesita el municipio y saber cómo hacerlo, esta decisión se puede ver desde dos puntos de vista, y como ya lo  dijimos, no es necesario norma para regular los recursos de la planta de personal pues existen los principio de concurrencia y subsidiariedad, pero por otro lado si puede ser positiva puesto que esta formalizando con más fuerza estos principios para garantizar una mejor cobertura en la educación, aunque nuestros criterios se enfocan más hacia el primer punto de vista.

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