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Adopcion Plena Y Semiplena


Enviado por   •  21 de Agosto de 2013  •  1.049 Palabras (5 Páginas)  •  2.026 Visitas

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Adopción plena y semiplena

Art. 86.- El Acta de Adopción contendrá: Nombre, Apellidos, Sexo, Edad, Fecha y Lugar de Nacimiento, Nacionalidad y Domicilio del o de los adoptados; Nombre, Apellidos, Edad, Estado Civil, Nacionalidad, Domicilio del o de los Adoptantes; el Nombre, Apellidos y Nacionalidad de los Padres del o de los adoptantes, y los datos esenciales de la Resolución Judicial y Tribunal que la dictó.

Art. 87.- En el Acta de Adopción se insertará la parte resolutiva de la sentencia que haya autorizado la adopción. Por lo que se refiere a las adopciones hechas con anterioridad que no contengan todos los datos del Artículo 86, se probarán por medio de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Información Ad- Perpetuam.

Art. 89.- Extendida el acta de adopción semiplena, se anotará la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción. Al expedirse copia certificada del acta de nacimiento, los datos de ésta se suplirán por los datos de la anotación, salvo petición expresa del interesado de que se anoten los datos originales.

En caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta de adopción no se publicará ni se expedirá alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, haciéndose las anotaciones en el acta de nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del artículo 410-Bis-II.

➢ En la adopción plena se busca evitar revelar el origen de la persona que fue adoptada, además de que no deberá de aparecer la condición de que dicha persona es “adoptada” debido a que se tiene un interés por proteger al adoptado, mientras que en la adopción semiplena se podrá notar dicha característica ya que el acta se archivará junto con su acta de nacimiento y aparecerá tal condición de adoptado.

Art. 307.- Tratándose de adopción semiplena, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

En la adopción plena, se aplicará lo dispuesto por los artículos 303, 304, 305 y

306.

➢ Existe el derecho y la obligación de darse alimentos entre el adoptante y el adoptado, ya que a pesar de que no se trata de una adopción plena, el adoptante tiene el deber de otorgar alimentos en beneficio del desarrollo del adoptado, el cual está obligado a otorgarlos en un futuro por gratitud con su adoptante, al igual que en la relación de padres e hijos naturales o que en las adopciones plenas.

Art. 402.- En la adopción semiplena no se extinguen los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural, los cuales permanecerán suspendidos respecto de los progenitores, transfiriéndose el ejercicio de la patria potestad a los adoptantes.

Los derechos suspendidos conforme a lo anterior, se recobran una vez decretada la revocación de la adopción.

Art. 403.- Los derechos y obligaciones que nacen de esta forma de adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el artículo 157, y salvo lo previsto en el artículo 295.

El o los adoptados llevarán los apellidos del o los adoptantes, quienes tendrán derecho a cambiar el nombre del adoptado, haciéndose

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