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Amaro Laboal


Enviado por   •  30 de Marzo de 2014  •  1.911 Palabras (8 Páginas)  •  217 Visitas

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Los conceptos de violación que hace valer la quejosa, los que por cuestión de método se analizaran de forma diversa a la plateada, son en una parte infundados y en otra fundados pero inoperantes y finalmente fundados debiendo suplirse la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en razón de las siguientes consideraciones.

No asiste razón a la inconforme en la parte de su segundo motivo disenso, en la que aduce que la autoridad responsable señaló que la tesis de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFO NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.”, no era aplicable; es de esa manera porque contrario a lo que asegura, la Junta del conocimiento en el laudo que por esta vía se reclama, en momento alguno refirió lo afirmado por la peticionaria de garantías, a más de que se observa con toda claridad, que condenó al instituto tercero perjudicado a que integrara dicho concepto en el pago de la prima de antigüedad y en consecuencia a que pagara las diferencias que se generaron por dicho concepto.

Tampoco asiste razón a la impetrante de garantías en el segmento del segundo motivo de disenso, en el que afirma que la resolutora no le otorgó valor probatorio a las documentales que ofertó en la contienda laboral, absolviendo al instituto demandado, sin realizar análisis alguno relacionado con las prestaciones que reclamó; así es, porque contra lo que asegura la incoante, la autoridad del conocimiento sí le otorgó valor probatorio a las documentales que ofertó, ya que al respecto, señaló: “… Para acreditar la procedencia de su pretensión; ofrece entre otras pruebas las documentales relativas a: Resolución de fecha 12 de febrero del 2008 emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones; Convenio celebrado ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 14 de agosto del 2008; y 28 copias de tarjetones de pago a nombre del actor; pruebas a las que se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que a parte demandada no las objeta en cuanto autenticidad de contenido y firma (fojas 181) de los autos; y de las cuales se estima que en su caso, son las idóneas para dirimir la presente controversia…”, medios probatorios que fueron de utilidad a la resolutora para CONDENAR al instituto demandado a la erogación correspondiente por las diferencias existentes entre la cantidad que le pagó por prima de antigüedad y la que debió percibir con la inclusión de los estímulos de asistencia y puntualidad, ayuda para actividades culturales y recreativas, así como el pago de la pensión con el incremento que tengan los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo.

Por otro lado, carece de razón la inconforme, cuando expone que la autoridad responsable debió cuantificar el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, tomando en cuenta para ello 61 (sesenta y un) días de salario.

Lo que precede, es de esa manera, porque la cláusula 47 contractual que prevé el pago de actividades culturales y recreativas, dispone en lo que interesa, lo siguiente:

“CLÁUSULA 47.- VACACIONES.-

(…) En el pago de la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, los días de salario que se indican en la siguiente tabla de acuerdo a su antigüedad efectiva

(…) ANTIGÜEDAD EFECTIVA DÍAS A PAGAR CINCO Y MÁS 31 días.

(…) Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas y que estos trabajadores podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo, sin recibir el pago del concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación.”.

De lo transcrito, se tiene que para la cuantificación del concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, no deben considerarse treinta días de los sesenta y uno a que alude la inconforme en su segundo y tercer motivos de disenso, pues para calcular las diferencias en el pago de la prima de antigüedad derivado de la falta de inclusión de dicho concepto, solo se debe contemplar lo percibido por los treinta y un días de salario por el concepto "Ayuda para Actividades Culturales y Recreativas", dado que se ubica en el supuesto a que se refiere la tabla de la cláusula 47 del pacto colectivo, que dispone que al tener cinco años o más le corresponden precisamente treinta y un días de salario, pues por lo que se refiere a los treinta días de salario adicionales –que dice la quejosa se deben contemplar-, es optativo para el trabajador recibirlos, lo que implica que no los percibe en forma constante y permanente y en ese sentido no puede cuantificarse dicho concepto de la forma aludida por la quejosa.

Por otro lado, es infundado lo expuesto por la incoante en el segmento de su tercer motivo de disenso, en el que aduce que la Junta responsable debió condenar al Instituto tercero perjudicado al pago de la diferencia de $56,411.67 (cincuenta y seis mil cuatrocientos once pesos 67/100 moneda nacional), dado que en el convenio de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, reconoce que los montos por concepto de estímulos de asistencia y puntualidad, estriban en las cantidades $1,505.34

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