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Apelacion Con Agravios

gabsmorales7 de Noviembre de 2013

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RODRÍGUEZ PARTIDA ÁNGEL EMILIO

VS.

LETICIA ROMERO SÁNCHEZ

JUICIO ORDINARIO CIVIL

EXPEDIENTE 963/2009

SECRETARÍA “A”

C. JUEZ TRIGÉSIMO DE LO CIVIL EN TURNO DEL DISTRITO FEDERAL

P R E S E N T E:

RODRÍGUEZ PARTIDA ÁNGEL EMILIO promoviendo en el expediente con los datos al rubro citados, atentamente comparezco a exponer:

Que por medio del presente escrito, y dentro del término de doce días que la ley me concede vengo a interponer el recurso de apelación en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha once de marzo de dos mil diez, solicitando que en consecuencia se adamita la misma en efecto devolutivo, y por tanto, se remita TESTIMONIO DE APELACIÓN a la H. SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL en turno para la sustanciación del recurso, Asimismo, en este acto expreso agravios que me causa la misma, de la manera siguiente:

A G R A V I O S

PRIMER AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO: EL CONSIDERANDO V en relación al resolutivo IV de la sentencia recurrida que en lo conducente dice: “se declara la validez del convenio celebrado entre ÁNGEL EMILIO RODRÍGUEZ PARTIDA y LETICIA ROMERO SÁNCHEZ con fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, limitada a reconocer la validez de la cláusula 6 del convenio base de la acción, la cual se refiere a la cesión de derechos sin limitación alguna a favor de LETICIA ROMERO SÁNCHEZ respecto del inmueble ubicado en las calles de Cobre, número ciento setenta y cinco, departamento B-101, Colonia Maza, en la Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15220, en la Ciudad de México, Distrito Federal. Se considera que dicha cesión de derechos sí surte sus efectos legales, con fundamento al artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que sólo se requiere el consentimiento de las partes y el objeto de ese consenso, lo que quedó perfeccionado desde que la cesionaria LETICIA ROMERO SÁNCHEZ manifestó su voluntad al cedente ÁNGEL EMILIO RODRÍGUEZ PARTIDA de aceptar la cesión de derechos que se hizo a su favor respecto del bien inmueble materia de la presente controversia”.

PRECEPETOS VIOLADOS

Artículos 1851 al 1857 del Código Civil para el Distrito Federal.

La consideración anteriormente transcrita viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 1851 primer y segundo párrafo así como el 1852 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dicen:

“Artículo 1851.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.

“Artículo 1852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.

La común intención de las partes, constituye verdaderamente el núcleo de la cesión de derechos; es decir, el punto de coincidencia de la voluntad de cada una de las partes. Siendo el objeto de la interpretación determinar cuál es la intención de las partes para determinar los efectos que debe producir este acuerdo de voluntades.

La interpretación del contrato debe estar al servicio de lo que han querido las partes en el caso concreto, conforme a sus particularidades y a las circunstancias que rodean a la formación del contrato.

En consecuencia se debe buscar cuál es la voluntad o intención real de las partes, sólo así será posible comprobar si las palabras empleadas por ÁNGEL EMILIO RODRÍGUEZ PARTIDA y LETICIA ROMERO SÁNCHEZ expresan debidamente la voluntad o el propósito de lo solicitado. Siendo la finalidad y la razón de la interpretación del contrato conocer lo convenido por las partes con el fin de precisar qué efectos debe producir el mismo.

De acuerdo a lo anterior la tesis jurisprudencial expone:

Tesis: I.4o.C. J/18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 180917 1 de 1

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo XX, Agosto de 2004 Pag. 1430 Jurisprudencia(Civil)

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1430

CONTRATOS. INTERPRETACIÓN. LA CONDUCTA QUE OBSERVAN LAS PARTES FRENTE A LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ES ELEMENTO FUNDAMENTAL.

La conducta observada por las partes antes, durante y en la fase de ejecución del contrato, posee un valor relevante como medio de su interpretación, en razón del principio de coherencia y continuidad del contrato. Para acudir a dicho medio, es necesario que los actos de las partes tengan relevancia en relación con la voluntad contractual que de ellas ha de deducirse y con el sentido del contrato. Es menester, además, que esos actos sean comunes, o que, si se ejecutan por una sola parte, exista la aceptación expresa o tácita de la otra. Este "comportamiento interpretativo" arroja luz sobre la verdadera intención de los contratantes respecto a los alcances que quisieron dar al compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos. Acorde con ello, el artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federal, contenido dentro del apartado de interpretación de los contratos, establece en su segundo párrafo, que: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.". Este precepto confirma la superioridad del elemento intencional, que ha de prevalecer sobre las palabras y sobre lo cual la conducta de las partes durante la vigencia del contrato es una valiosa fuente de interpretación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 5224/2001. Banco del Atlántico, S.A., Institución de Banca Múltiple. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Amparo directo 10244/2002. Miguel González Larriba. 20 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Amparo directo 4044/2003. Banco Nacional de México, S.A. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 15584/2003. Sergio Linares Van Hasselt. 19 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

AMPARO DIRECTO 16284/2003. Linda Yasmín Rich Rodríguez. 2 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.

Al no considerarlo así la sentencia recurrida y al no acatar los preceptos que se señalan como violados, se le dio otro sentido al convenio base de la acción. La intención de las partes al momento de la celebración, no es la separación de la cesión de derechos con respecto al convenio de guarda y custodia de los menores Ángel Ulises Rodríguez Romero y Eric Iván Rodríguez Romero, con fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro; al contrario, la cesión de derechos obedeció a que ambas partes quedarían a cargo de la guarda y custodia de sus menores hijos.

Siendo el elemento intencional superior a la conducta de las partes durante la vigencia del contrato.

El agravio deberá repararse para concluir que la cesión de derechos del inmueble ubicado en la calle de Cobre, número ciento setenta y cinco, departamento B-101, Colonia Maza, en la Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15220, en la Ciudad de México, Distrito Federal estuvo condicionado a la forma en que iban a compartir la guarda y custodia de los menores. Al no cumplir con lo pactado sobre guara y custodia la Señora LETICIA ROMERO SÁNCHEZ, no podrá poseer el inmueble con el carácter de propietario, por no ser válido el contrato de cesión de derechos.

SEGUNDO AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO: EL CONSIDERANDO IV DE LA SENTENCIA recurrida que en lo conducente dice: En dicho convenio el actor RODRÍGUEZ PARTIDA ÁNGEL EMILIO manifestó que no haría reclamo alguno a la señora LETICIA ROMERO SÁNCHEZ sobre el departamento B-101 de la Calle de Cobre número 175 en la colonia maza; pues contesto afirmativamente la posición marcada con el número 4), aclarando al absolvente que ello estaba supeditado a que los hijos del absolvente vivieran ahí y tan no paso eso que decidió demandar el divorcio necesario y custodia definitiva de los hijos y ; que en esa demanda, la demandada en el juicio principal dijo que si a todas sus pretensiones.

PRECEPTOS VIOLADOS

Artículos 233, 267 fracción XII, 164 del Código Civil Federal

La consideración anteriormente transcrita viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 233, 267 fracciones XII, 164 del código civil Federal, que a la letra dice:

Artículo 233.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez.

Artículo 267.- Son causales de divorcio:

XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del Artículo 168;

Artículo 164.- Los cónyuges

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