APELACION
ajigutierrez19 de Mayo de 2013
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C. JUEZ DECIMO TERCERO DE LO FAMILIAR CON
RESIDENCIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
P R E S E N T E
ADRIANA como mandataria judicial del CXXXXXXX personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio al rubro indicado, Ante Usted, con el merecido respeto, comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en los 685 BIS, 688, 689, 691, 692, 693, 700 y demás relativos y aplicables del Código Adjetivo de la Materia que nos ocupa, estando dentro del término legal concedido para tal efecto, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DOCEdictada en el presente Incidente, misma que fue notificada a mi mandante a través de persona autorizada en fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, por causar los Agravios que adelante se precisan.
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO.- La resolución impugnada causa agravio a mi mandante porque en la misma el Inferior Jerárquico en el CONSIDERANDO TERCERO viola en su perjuicio lo preceptuado por el numeral 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual expresamente prevé que “los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el Tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión”; así como los principios de Congruencia, Equidad y debido proceso legal consubstanciales a toda resolución de Carácter judicial, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Que si bien es cierto el considerando tercero de la Sentencia Interlocutoria que se combate hace una valoración de los medios de prueba aportados por las partes, también lo es que la misma se limita a referir en forma general los motivos por el que el juzgador considera que la parte actora acreditó su acción, omitiendo en todo momento hacer una exposición cuidadosa y detallada de la valoración que realizó a los medios probatorios aportados y el fundamento lógico legal de su determinación, siendo que en primer lugar el inferior dejó de observar en su resolución que todas y cada una de las probanzas a las que les concedió valor probatorio provenían del año dos mil diez y que las mismas de ninguna manera se refieren a circunstancias actuales de mi mandante a pesar que en materia de alimentos este elemento es determinante para fijar una pensión alimenticia que preserve el principio de proporcionalidad respecto de la capacidad económica del deudor y la necesidad del acreedor; específicamente hace referencia a LA CONFESIONAL a cargo del demandado __________________, la cual según sus palabras favorece parcialmente a los intereses de la actora pero le concede valor probatorio pleno en virtud que el absolvente reconoció que en enero de dos mil diez celebró contrato y fue proveedor del Instituto Nacional de Pediatría y que recibió dinero del mismo, pretendiendo con la confesión de mi representado acreditar que tiene la capacidad económica suficiente para dar cumplimiento a la desproporcional pensión alimenticia fijada en dicho considerando, dejando de considerar que ésta diligencia tuvo lugar en fecha quince de febrero de dos mil diez y que al día de hoy han pasado más de dos años de la misma y en consecuencia dicha circunstancia no prevale, situación que se puso de su conocimiento en diverso escrito de fecha seis de octubre de dos mil once y que además se confirmo con el Informe rendido por el Instituto Nacional de Pediatría de fecha siete de mayo de dos mil doce que refirió que el demandado solo celebró contratos en los años de 2008 , 2009 y 2010, por lo que resulta evidente que dicha confesión no puede tomarse como prueba plena que en la actualidad el agraviado continúe con el mismo nivel de ingresos pues se insiste no versa sobre circunstancias actuales.
2. Aunado a lo anterior, el Inferior valora en su conjunto todos y cada uno de los informes rendidos por el Instituto Nacional de Pediatría respecto de los contratos celebrados por mi mandante con dicho Instituto y el total de los mismos los toma como base para determinar la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de pensión alimenticia, argumentando literalmente “que son las percepciones obtenidas por el demandado incidentista durante los años de dos mil ocho a dos mil diez”, violando de nueva cuenta el precepto jurídico invocado y el principio de proporcionalidad y equidad que debe observar toda resolución en materia de alimentos, pues a pesar de invocarlo en su resolución el Inferior deja de observar que los informes rendidos por el instituto de referencia respecto de las cantidades que le fueron pagadas a mi mandante refieren fechas de años anteriores, específicamente de 2008 a 2010, y que además de ninguno de ellos se desprende que dichos pagos puedan considerarse como percepciones y menos aún que la referida relación contractual continúe vigente, por lo que se evidencia que la cantidad de la PENSION ALIMENTICIA fue erróneamente fijada al tomar en consideración circunstancias que en la actualidad no prevalecen.
3. Así mismo, resulta inexacto el argumento del Juzgador al referir que LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE Y DE CALCULOS MATEMATICOS FINANCIEROS OFRECIDA POR EL DEMANDADO NO LE FAVORECE A SUS INTERESES, pues a su criterio con dicha probanza se puede observar que la conducta desplegada por el mismo al pretender ocultar sus ingresos que obtiene por la venta de sus productos al Instituto Nacional de Pediatría, violando de nueva cuenta el fundamento jurídico invocado, pues como esta Alzada podrá corroborar, en ningún momento se hace un análisis exhaustivo de la referida probanza ni se toma en cuenta la conclusión de la misma, a pesar que desde el escrito de contestación de demanda incidental se hizo énfasis en que esta prueba sería imprescindible para determinar la ganancia real del monto de cada contrato que pudiera traducirse como ingreso para mi mandante en esos años, en virtud que en todo momento la actora incidentista al igual que el juzgador han sostenido que su capacidad económica es igual al monto neto de los contratos celebrados (2,196, 680.90 dos millones ciento noventa y seis mil seiscientos ochenta pesos 30/100 m.n.), lo que de ninguna manera puede considerarse como tal pues a ese monto tenía que haberse deducido la inversión en materia prima, todos los gastos de operación, impuestos, pagos de servicios, salarios y otros; insistiéndose que dicha prueba era determinante pues para llegar a una conclusión al respecto el juzgador requería de un conocimiento especial, tal como lo prevé el numeral 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin embargo el inferior no la valora y la desestima en su totalidad, pues si bien es cierto fue desahogada erróneamente, motivo por el cual se objetó, también lo es que el juzgador se negó a reponerla o allegarse de mayores elementos de prueba dándola por válida contando incluso con la aprobación de la contraparte, por lo que resulta evidente que la falta de valoración a esta probanza trasciende de forma determinante al momento de establecer el monto de la pensión alimenticia pues se toma como base una cantidad que de ninguna manera se acerca a la capacidad anterior y actual de mi mandante, si se observa que el propio perito estimo su ingreso en esos ejercicios fiscales (2008,2009 y 2010) de $15,000 a $20,000 mensuales, lo que nos lleva a concluir que la supracitada pensión está fijada en ingresos no reales ni actuales de mi representado.
4. No omito señalar que de igual manera en la resolución combatida se viola nuevamente el precepto legal señalado así como el numeral 296 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al referir que EL AVISO DE ACTUALIZACION O MODIFICACION DE SITUACIÓN FISCAL SUSPENSION DE ACTIVIDADES OBTENIDA POR INTERNET Y OFRECIDA POR MI MANDANTE TAMPOCO LE FAVORECE, en virtud que con posterioridad a dicha baja se desempeño como persona física como proveedor del Instituto Nacional de Pediatría y obtuvo ingresos propios; lo anterior porque el Juzgador deja de valorar en su conjunto todas y cada una de las probanzas aún y cuando no hubiesen sido ofrecidas como tal, pues respecto a esta documental se pronuncia diciendo que a pesar de dicha baja mi representado celebro otros contratos y obtuvo ingresos propios, dejando de observar que esto solo aconteció hasta diciembre de dos mil diez y omitiendo que esta situación ya no prevalece, valoración que de forma contundente también impacta en su resolución respecto al monto de la pensión al considerar a mi mandante con la capacidad económica que a su criterio arrojan los informes con los que concatena todas y cada una de las probanzas.
SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución impugnada causa agravio a mi mandante porque en la misma el Inferior Jerárquico en el CONSIDERANDO TERCERO ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO viola en su perjuicio lo preceptuado por los artículos 311 y 311 TER del Código Civil vigente en el Distrito Federal en relación con los numerales 402 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal así como los principios de Congruencia, Equidad y Proporcionalidad consubstanciales a toda resolución de Carácter judicial, en virtud de las siguientes consideraciones:
Que en primer término en la sentencia interlocutoria que se combate el inferior jerárquico desestimo en su totalidad el recibo de pago de la quincena del 16 al 30 de abril de 2012
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