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Reformas Al Artículo 94, 103 Y 107 De La Constitucion

simplementemayi19 de Agosto de 2011

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ANÁLISIS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En términos generales, las reformas amplían el objeto y supuestos de procedencia del juicio de amparo, facultan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a hacer declaratorias de inconstitucionalidad de leyes y normas generales, ampliando de esta manera los efectos protectores del amparo, establecen la creación de nuevos órganos para la resolución de

contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, afinan y detallan conceptos en materia de suspensión del acto reclamado y ejecución de sentencias, y establecen mecanismos a fin de que en un sólo juicio de amparo directo se resuelvan todas las cuestiones inherentes a la controversia de la que deriven y no a través de diversos amparos como ahora sucede.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(DOF 6 de junio de 2011)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia

de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

...

...

...

...

...

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

La reforma al artículo 94 de la Constitución, se enfoca a integrar como parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación a los PLENOS DE CIRCUITO, cuyo número, ubicación y especialización será determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de “acuerdos de carácter general”.

Por otra parte, del texto reformado, se desprende que existirá prioridad en la resolución de los Juicios de Amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

De conformidad con lo anterior, queda a cargo de las leyes secundarias la determinación de los casos o hipótesis en las que se considera que la substanciación de un Juicio de Amparo, controversia constitucional o las acciones de inconstitucionalidad es prioritaria o de suma urgencia.

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Yo considero que este articulo fue reformado a consecuencia de la reforma al artículo 100, se pretende ampliar el ámbito de impugnación de aquellas resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura, que se establecen como una salvedad, pues de conformidad con lo señalado en dicho párrafo las resoluciones emitidas por dicho órgano son inatacables e inimpugnables; por lo que esta salvedad se aplicará tratándose de resoluciones emitidas por dicho órgano, cuando se afecten los derechos de las personas ajenas al Poder Judicial del a Federación, así como aquellas que sean de materia laboral.

Lo anterior, encuentra su justificación posiblemente en la ampliación que se verificó en el objeto del Juicio de Amparo, respecto del cual se abundará al analizar la reforma al artículo 103 del Constitución, reforma que refiere a la protección de los derechos fundamentales contemplados en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

La reforma al artículo 103 de la Constitución, comprende la ampliación al objeto del juicio de amparo en dos aspectos; el primero de ellos, como lo señala la fracción primera, implica que la Federación resolverá las controversia que se susciten por: normas generales, actos u omisiones de la autoridad, es decir, este medio de protección constitucional procederá contra normas o disposiciones de carácter general, esto es contra leyes; asimismo procederá contra actos realizado por las autoridades los cuales conllevan la realización de una conducta de carácter positivo y finalmente como un avance en ámbito de protección de este medio de control constitucional se propone que las omisiones en que incurra la autoridad sean objeto de esta institución, omisiones que implican una conducta de carácter pasivo, sin embargo habrá que esperar a que a través, de la ley reglamentaria a esta disposición establezca los alcances y límites de la procedencia del juicio de amparo tratándose de omisiones de las autoridades, pues cabria la posibilidad que ante las mínima omisión procedería este medio de protección, sin la necesidad de acreditar o probar su realización, atendiendo al principio procesal que determina que los hechos negativos no son materia de prueba.

Por otra parte, se dice que el objeto del juicio de amparo se amplia, pues la protección constitucional, recae sobre normas generales, actos u omisiones que realicen las autoridades cuando las mismas violen LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS y las garantías otorgadas por la constitución, así como por los tratados internacionales en los cuales Estado Mexicano sea parte, lo anterior, sin lugar a dudas implica un notable avance en el reconocimiento y protección de los derechos humanos fundamentales, los cuales de conformidad con algunos tratados internacionales comprenden aquellos en materia de normas sustantivas, así como de carácter procesal, por lo que a este respecto resultaría necesario realizar una compilación de todos aquellos tratados y convenios relacionados con los derechos fundamentales a nivel mundial, regional, multilateral y bilateral

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