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Art 115. Deducciones personales Fracción II. “Gastos funerales”

gustavo3113Resumen5 de Noviembre de 2017

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Art 115.  Deducciones personales

Fracción II. “Gastos funerales”

El contribuyente podrá deducir del total de sus ingresos, los gastos en que incurra en caso de fallecer algún familiar, debiendo ser solo para su conyugue o persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta.

Entenderemos por ascendientes en línea recta a los siguientes:

  • Padre
  • Madre
  • Abuelo/a
  • bisabuelos
  • Tatarabuelos

entenderemos por línea recta descendente:

  • hijo/a
  • nieto/a
  • bisnietos
  • tataranietos

los gastos en los que incurra el contribuyente en el fallecimiento de cualquiera de uno de estos familiares lo podrá deducir de sus ingresos por un máximo de un salario mínimo general del área geográfica en que este resida, elevado al año.

Ejemplo:

para el ejercicio 2017 la deducción máxima para gastos funerarios ascendería a $29,214.6 

el cuál es el monto que resulta de multiplicar 80.04 x 365 = $29,214.6

Fracción V “aportaciones complementarias de retiro y voluntarias”

El contribuyente que decida invertir en aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias.

En el caso de las aportaciones voluntarias realizadas a subcuentas de aportaciones voluntarias deben ser cuentas o canales de inversión que se establezcan con el fin de administrar recursos que serán utilizados cuando el titular de dichas cuentas llegue a la edad de 65 años o se encuentre en un caso de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo por el cual obtenga ingresos. Estas cuentas deberán ser administradas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondo para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar en el país y con autorización del SAT. Para este caso deberás abrir una cuenta individual en la que solo invertirás dinero para tu retiro o en caso de ya no poder realizar un trabajo por motivo de una invalidez o incapacidad.

Si por algún motivo un grupo de trabajadores se reúne y quisieran contratar un servicio para invertir en su retiro de manera grupal, cada persona física deberá ser identificada individualmente.  

No importando la modalidad que decidas escoger para invertir en una cuenta para tu retiro el monto máximo que podrás deducir en tu declaración anual será el 10 % de tus ingresos acumulables.

Para que esta deducción sea posible el total de tus aportaciones en el año no podrá exceder de 5 salarios mínimos generales elevados a un año.

Ejemplo.

Para el ejercicio 2017 si deseas hacer deducible el 10 % del total de tus ingresos acumulables por motivo de aportaciones a una cuenta de retiro estas no podrán sobrepasar $146,073 el cual es el monto que resulta de multiplicar 80.04 x 5= 400.2 x 365 =146,073

Para efecto de las retenciones mensuales se estará a lo dispuesto en el art. 259 RISR

  • deberán comunicar por escrito al empleador con 30 días de anticipación a su primera aportación indicando el monto mensual que desean aportar.
  • El monto debe ser el mismo cada mes
  • El empleador deberá enterar al SAT de dichas aportaciones y mantener a disposición del mismo los comprobantes de ingresos del trabajador
  • El empleador deberá proporcionar al SAT el comprobante fiscal correspondiente, la totalidad de las remuneraciones cubiertas, monto de las retenciones efectuadas, monto de las aportaciones efectuadas, y monto de las deducciones mensuales mencionadas en este artículo.

En dado caso que el contribuyente decida retirar su inversión de su cuenta de retiro antes de los 65 años de edad y sin estar discapacitado o en caso de invalidez para realizar un trabajo remunerativo, el dinero que reciba de esa cuenta así como los intereses devengados serán considerados como un ingreso acumulable y deberá pagar un impuesto sobre este ingreso, el cual será calculado a lo dispuesto en el art. 142 fracción XVIII de LISR.

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