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CANCELACION


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Registro No. 168296

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Diciembre de 2008

Página: 1063

Tesis: I.3o.C.711 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE HIJOS MAYORES QUE ESTUDIAN. SUPUESTOS PARA SU CANCELACIÓN.

Para que cese la obligación de los padres de otorgar pensión alimenticia a sus hijos mayores que estudian, corresponde a los primeros la carga de probar durante el procedimiento respectivo: 1. El desinterés del acreedor alimentario de proseguir diligentemente con sus estudios y, por tanto, su renuencia a integrarse a la sociedad como una persona independiente y responsable de sus actos a partir de que alcanzó la mayoría de edad, o 2. Que el otorgamiento de dicha pensión ponga en peligro la subsistencia de los progenitores o la de otros acreedores alimentarios menores de edad; lo anterior, toda vez que no puede ser interés del Estado mexicano tutelar, en detrimento del patrimonio del acreedor alimentario, el derecho de alimentos a favor de una persona que, de conformidad con la ley, puede disponer libremente tanto de su persona como de sus bienes, al alcanzar la mayoría de edad y no demuestre interés alguno en alcanzar su independencia económica a través de la responsable y diligente continuación de sus estudios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 149/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena. [continua]

Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Noviembre de 2000. Tesis: VII.1o.C.64 C. Página: 858.

“ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y PRETENDE CURSAR ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece, en lo conducente, que respecto de los menores los alimentos comprenden, entre otros elementos, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo. Por tanto, la interpretación lógica del citado numeral, aplicado a contrario sensu, conduce a establecer que si el acreedor alimentario es mayor de edad, ha terminado una carrera profesional y cursa estudios de posgrado, debe entenderse que el mismo posee la preparación suficiente para emplearse y allegarse la alimentación necesaria para su subsistencia, así como para procurarse los estudios de especialización que realiza o pretende efectuar, y por ende que el deudor alimentista ha cumplido con la obligación que le impone el precepto invocado en tratándose de los menores de edad, y no hay base legal para que tal carga subsista respecto de quien ya está preparado profesionalmente para obtener los alimentos por sí mismo”.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 331/2000. Ángel Enrique Ascencio Vázquez. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Lilia Mariche de la Garza.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 348, tesis XIV.2o.51 C, de rubro: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).".

Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: XIV.2o.51 C. Página: 348.

“ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El dispositivo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche establece que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, pero que si se encuentran estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios. Ahora bien, es correcta la resolución que, haciendo uso del arbitrio judicial, determina que el acreedor alimentista no tiene obligación de ministrar alimentos al mayor de edad que ya se encuentra preparado profesionalmente para desempeñar un trabajo y procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, por más que tenga el deseo de estudiar un posgrado; ya que de acuerdo con el diverso numeral 324 del citado código, los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 216/97. Atahualpa Sosa López. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

Novena Época. Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Noviembre de 1998. Tesis: I.7o.C.19 C. Página: 498.

“ALIMENTOS. LA CARGA PROBATORIA DE LA NECESIDAD DE CONTINUAR PERCIBIENDO ESA PRESTACIÓN, CUMPLIDA LA MAYORÍA DE EDAD Y CONCLUIDOS LOS ESTUDIOS PROFESIONALES, RECAE EN EL ACREEDOR ALIMENTARIO. El artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, que impone la obligación del deudor alimentista, la circunscribe respecto de los hijos, a la ministración de comida, vestido, habitación, asistencia médica y gastos para la educación primaria y para algún oficio, arte o profesión adecuados a su sexo; por lo tanto, con apego al precepto indicado, la obligación del deudor se

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