CODIGO PENAL VENEZOLANO
ambarvaldivieso21 de Mayo de 2013
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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS
Título I
De la Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:
1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.
4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.
5. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.
9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este artículo.
13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.
16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este artículo.
Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.
Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7. Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.
Título II
De las Penas
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.
Artículo 15. El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores
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