Codigo Penal Venezolano 2010
eubauza4 de Agosto de 2012
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PROYECTO 2010
CODIGO PENAL VENEZOLANO
LIBRO I
PRINCIPIOS RECTORES
TITULO PRELIMINAR
Fundamentos y valores superiores de la ley penal.
Artículo 1. El presente Código se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, asumiendo como valores superiores la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social, la preservación del medio ambiente, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Principio de intervención mínima.
Artículo 2.- La intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas, constituyendo el último recurso, cuando no sean suficientes los mecanismos extrapenales.
Principio de legalidad penal.
Artículo 3.- Ninguna persona podrá ser castigada por acciones u omisiones o sometida a medidas de seguridad, que no estuvieren expresa e inequívocamente tipificadas mediante una ley previa, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las conductas punibles se dividen en delitos y faltas.
La analogía sólo podrá ser aplicada cuando con ella se favorezca al reo o rea.
Principio de legalidad de las penas y
principio de las medidas de seguridad.
Artículo 4. Las penas y medidas de seguridad serán decretadas en virtud de sentencia firme dictada por un tribunal competente, de conformidad con la Constitución y las leyes penales.
En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena privativa de libertad que se imponga conforme a la ley.
Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la comisión de nuevos delitos.
El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez fijará ese límite máximo.
Principio de irretroactividad.
Artículo 5. La ley penal es irretroactiva, excepto cuando sea más favorable para el reo, aun cuando al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo la condena.
Principio de culpabilidad.
Artículo 6. Sólo se podrá imponer penas por conductas típicas y antijurídicas realizadas con culpabilidad.
Principio de responsabilidad por dolo o imprudencia.
Artículo 7. No hay conducta punible, sin dolo o imprudencia; en consecuencia, queda proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva.
Principio de imputabilidad.
Artículo 8. Nadie podrá ser castigado sin tener las condiciones psíquicas suficientes para comprender la ilicitud de su conducta, para el momento de la comisión del hecho
Tampoco podrá ser castigada la persona que, aun teniendo tales condiciones, en el momento del hecho, no pueda comportarse conforme a derecho por encontrarse en una situación en la cual ello no le sea exigible.
Principio de responsabilidad por la conducta.
Artículo 9. Ninguna persona podrá ser penada por sus pensamientos, actitudes, carácter o cualquier otra circunstancia que no trascienda la esfera interna de la misma.
Principio de lesividad.
Artículo 10. Sólo podrán castigarse conductas que lesionen bienes jurídicos, individuales o colectivos, o que generen peligro para estos.
Principio de proporcionalidad
Artículo 11. La pena o la medida de seguridad debe ser proporcional a la lesión o el peligro derivado de la conducta.
Principio de Prohibición de doble punición.
Artículo 12. Ninguna persona podrá ser penada más de una vez por la misma conducta punible, cualquiera que sea la calificación jurídica que ésta merezca.
Las penas accesorias a la principal no implican una doble sanción.
Pueden coexistir sanciones penales con otras de naturaleza civil, administrativa o disciplinaria.
Principio de codificación obligatoria.
Garantía de certeza de la ley y seguridad jurídica.
Artículo 13. La legislación penal sustantiva deberá estar prevista exclusivamente en este instrumento legal. Cualquier reforma, parcial o total de la misma, deberá ser efectuada y plasmada en un sólo cuerpo legal que reúna sistemáticamente esta materia.
La necesaria actualización de delitos y faltas, después de la entrada en vigencia de este Código, bien porque haya que despenalizar una conducta, atenuar o agravar una pena, incorporar tipos penales, incluir o excluir alguna medida de seguridad, falta y otros, deberá hacerse mediante incorporaciones o derogaciones sucesivas anuales, a este texto Penal, evitando nuevas leyes penales dispersas o contradictorias, a los fines de cumplir con los principios penales, manteniendo la incolumidad y simplicidad del sistema jurídico penal.
Pueblos indígenas.
Artículo 14. Se reconoce el valor normativo de los usos, prácticas, costumbres, normas, procedimientos y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como su derecho a administrar instancias de justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Las personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena que se encuentren sometidas a un proceso penal, tienen derecho a que sean considerados los usos, prácticas y tradiciones del pueblo indígena al que pertenecen, los cuales serán tomados en cuenta al momento de determinar la responsabilidad penal de las personas pertenecientes a aquéllas, junto al resto de las normas contenidas en este Código.
Responsabilidad Penal de las personas jurídicas.
Artículo 15. Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con las normas del presente código, en los casos en que la conducta punible haya sido cometida por decisión de sus órganos, con recursos de ésta y siempre que se perpetre en su interés o en el de sus socios o administradores.
La responsabilidad de las personas jurídicas, no excluirá la de las personas naturales, que hayan intervenido en la conducta punible.
TÍTULO I
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, DISPOSICIONES GENERALES DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, PERSONAS RESPONSABLES Y CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPÍTULO I
De los límites temporales de la aplicación de la ley penal
Momento de realización de la conducta punible.
Artículo 16. Los hechos punibles se consideran consumados:
1. En el momento en que el sujeto actuó típicamente;
2. En caso de delitos de omisión, en el instante en que el sujeto debió haber actuado, y no lo hizo;
3. En el momento en que se produce el resultado típico.
Regla general de aplicación de la ley penal en el tiempo.
Artículo 17. Los hechos se regirán por la ley vigente al momento de su ocurrencia.
No obstante, si el juez competente determina que una ley posterior resulta más beneficiosa para el sentenciado, deberá aplicarla retroactivamente, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y aquel estuviere cumpliendo la condena. El sentenciado, deberá ser oído si existieren dudas sobre cuál es la ley más favorable.
En caso de delitos continuados o permanentes, si el hecho no resultare punible cuando comienza a ejecutarse, pero durante su realización adquiriere aquel carácter, debe incriminarse la parte de la acción u omisión que ocurrió bajo la vigencia de la nueva ley.
Ley penal intermedia.
Artículo 18. Si luego de la comisión de la conducta punible resulta modificada la ley penal, pero para el momento de dictar sentencia esa ley posterior ha perdido vigencia, ella deberá ser aplicada si resulta más beneficiosa para el sentenciado.
CAPÍTULO II
De los límites espaciales de la aplicación de la ley penal
Principio de territorialidad.
Artículo 19. La ley penal venezolana se aplicará a los venezolanos o extranjeros que la infrinjan en la geografía y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Lugar de comisión de la conducta.
Artículo 20. La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar en el cual se ejecutó total o parcialmente la acción.
2. En caso de delitos de omisión, en el lugar en el cual debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar en el cual se produjo o debió producirse el resultado.
Territorialidad por extensión.
Artículo 21. La ley penal venezolana se aplicará a toda persona que la infrinja a bordo de buques o aeronaves venezolanas, sin perjuicio de lo previsto en tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
Extraterritorialidad.
Artículo 22. La ley penal venezolana también se aplicará:
1. A los venezolanos o extranjeros que hayan cometido en el exterior uno o varios delitos contra la República.
2. Al personal que se encuentre al servicio de la República, que goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa uno o varios delitos fuera del espacio geográfico nacional.
3. Al personal que se encuentre al servicio de la República, que no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa uno o varios delitos fuera del espacio geográfico nacional.
4. A los venezolanos o extranjeros que cometan uno o varios delitos contra venezolanos fuera del espacio geográfico
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