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COMENTARIO LA COMPRA DE REPSOL

LUISAUHUY19 de Septiembre de 2013

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PRACTICA CALIFICADA Nº 1

CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 29571

¿Quién alguna vez no ha deseado haberse enterado de las restricciones antes de acceder a una promoción? ¿Quién no ha comprado un producto fallado o que no cumplía con sus expectativas? ¿Quién no ha recibido una llamada o e-mail no deseado ofreciéndole un producto? De una manera u otra, todos somos consumidores y todos hemos sufridos éstas u otras situaciones equivalentes en carne propia. Esto, sumado a la importancia de las relaciones entre consumidores y proveedores, hace que las normas de protección al consumidor siempre sean objeto de las más apasionadas discusiones, no solo en el ámbito legal, sino inclusive de nuestra vida diaria.

El propósito de este Código es facilitar la aplicación de las normas de protección al consumidor, las cuales buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado. Este principio denominado “Corrección de la asimetría” es destacado en el artículo V de su Título Preliminar.

Dentro de las diversas novedades que nos ha traído el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley Nº 29571), destaca la implementación de los Procedimientos Sumarísimos en materia de Protección al Consumidor, expuestos en el subcapítulo III del Capítulo III del Título V de dicha norma, y desarrollados con mayor amplitud en la Directiva Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI. Estos Procedimientos Sumarísimos -en teoría- se han establecido a fin de dotar de mayor celeridad y agilidad los pronunciamientos sobre asuntos cuyo valor (según lo contratado u ofertado) no supere las 3 UIT o que versen (independientemente de su cuantía) sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza, demoras en la entrega de productos (no se hace referencia a demoras en la prestación o ejecución de servicios, cuestión que consideramos un error puesto que la situación y el efecto es similar a una demora en la entrega de un producto), incumplimiento de medidas correctivas, incumplimientos de acuerdos conciliatorios y liquidación e incumplimiento de costas y costos. Por el contrario, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de los Procedimientos Sumarísimos aquellas denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos, y asuntos cuyo valor (según lo contratado u ofertado) supere las 3 UIT o sean inapreciables en dinero.

Ahora bien, respecto del límite cuantitativo para iniciar un Procedimiento Sumarísimo (3 UIT), se debe tener en cuenta que este límite es únicamente para iniciar el procedimiento, mas no aplica como tope para la imposición de sanciones ya que además de la sanción que corresponda (que puede superar ampliamente las 3 UIT), se pueden disponer medidas correctivas que superen la cuantía antes mencionada. De hecho, para la imposición de sanciones, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos aplica los criterios establecidos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, esto es: infracciones leves que van desde una amonestación hasta 50 UIT; infracciones graves con hasta 150 UIT; e, infracciones muy graves, con multa de hasta 450 UIT. En ese sentido, no ha de sorprendernos si es que en los pronunciamientos de los Órganos Resolutivos se consignaren multas superiores a las 3 UIT. Eso sí, teniendo en cuenta que el producto o servicio que ha originado la denuncia del consumidor no ha superado las 3 UIT, será muy importante la evaluación y el uso de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad por parte de los Jefes de dichos Órganos.

La recientemente aprobada Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, entró en vigencia el pasado 2 de octubre y con ella nuevos obligaciones que deberán respetar los proveedores de bienes y servicios, y también nuevos criterios de análisis que tendrá el INDECOPI como autoridad responsable de supervisar su cumplimiento.

Una de las principales dificultades que tendrá que afrontar la autoridad administrativa es el desconocimiento de los proveedores y consumidores de un Código que cuenta con más de 160 artículos, y cuya confusa redacción puede provocar interpretaciones perjudiciales para el eficiente intercambio de recursos entre ofertantes y demandantes.

Sin embargo, el Código de Consumo no se ha limitado a establecer las normas que permitan el cumplimiento efectivo de esta regla, sino que también ha creado nuevas condiciones de calidad exigibles a los bienes y servicios que se comercializan, generando una rigidez que podría terminar por perjudicar a los consumidores.

Uno de los aspectos donde se aprecia esta rigidez es en la regulación de las garantías de uso o buen funcionamiento. El artículo 22 del Código dispone en primer lugar que el periodo de las garantías deberá suspenderse durante el tiempo que tomen las reparaciones del producto, es decir, deberá ampliarse obligatoriamente la duración de la garantía por ese lapso. Y en segundo lugar, si es que el producto adquirido es cambiado por uno distinto (reposición), la garantía deberá renovarse, esto es, el plazo de la garantía volverá a cero.

Si bien estas reglas parecen ser razonables o “justas”, el problema surge a partir de la rigidez que el Código introduce. En efecto, ante la eventualidad de una reparación o reposición de un producto, el proveedor y el consumidor podrían convenir en opciones distintas a la simple ampliación de la garantía y que respondan mejor a sus intereses. Así, por ejemplo, si el vehículo de un consumidor presenta fallas que requieren su internamiento en el taller por un tiempo, el proveedor y el consumidor podrían convenir en no ampliar el plazo de garantía pero sí otorgar al consumidor un descuento en la compra de repuestos o en brindar gratuitamente un servicio de mantenimiento. De otro lado, si un consumidor alega que su lavadora presenta fallas, el proveedor podría optar por reponer el producto para mayor satisfacción del consumidor, sin ampliar esta garantía, debido a que las supuestas fallas no existen.

Mediante Ley Nº 29571, publicada el 02 de setiembre del 2010, entra en vigencia las disposiciones emanadas del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Por ejemplo, en el artículo 4 del citado Código se establece que cuando el proveedor exhiba precios de los productos o servicios o los consigne en sus listas de precios, rótulos, letreros, etiquetas, envases u otros, debe indicar en forma destacada el precio total de los mismos, el cual debe incluir los tributos, comisiones y cargos aplicables.

Un aspecto que debe ser resaltado es que de conformidad con lo establecido en el numeral 7.2 de su artículo 7 en caso de ofertas, promociones, rebajas o descuentos, el consumidor puede utilizar indistintamente cualquier medio de pago, salvo que el proveedor ponga en su conocimiento, de manera previa y destacada, las condiciones, restricciones y forma de pago.

También es necesario resaltar que en el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2000-IN, o con las normas que lo sustituyan. A menudo los contribuyentes suelen incurrir en infracciones relacionadas al cumplimiento de estas disposiciones, siendo necesario identificar lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento del IGV sobre retiro de bienes.

Cabe destacar que el Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM estableció la incorporación del Libro de Reclamaciones en Establecimientos, y el artículo 150 del presente Código materia de comentario precisa que los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual.

En el caso de servicios o productos inmobiliarios el artículo 77 dispone que los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para proporcionar la información de manera previa y gratuita a la suscripción de un contrato considerando, entre otros, el Precio de venta del inmueble ofertado, incluyendo la forma de pago, plazo, moneda en la que se realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y descuentos, y cronograma de pagos debidamente desagregado. Tratándose de inmuebles terminados, copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio Urbano (PU), acreditación de no adeudo de tributos o de la situación tributaria del inmueble, y partida registral donde conste la independización del inmueble, de ser el caso.

Entiéndase como infracción administrativa, la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código). A tal efecto, INDECOPI puede sancionar este tipo de infracciones con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:

a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.

b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.

Por su parte, el artículo 117 del Código establece que si el obligado a cumplir con un mandato del INDECOPI respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Tengan en cuenta que el artículo 41 establece claramente, que el proveedor está

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