COMPETENCIA
golfobravococa2 de Febrero de 2015
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MATERIA:
DERECHO PROCESAL CIVIL
TEMA:
III.- COMPETENCIA
6o. CUATRIMESTRE
EQUIPO #1:
ALVARADO VAZQUEZ KARINA
CASTILLO ACEVEDO CARLOS
CASTILLO MARTINEZ AGUSTIN
GARCIA VAZQUEZ CARLOS BAUDELIO
GONZALEZ DE LEON ROBERTO
RAMOS GUSTIERREZ RICARDO
SANCHEZ IZAGUIRRE CONSUELO
CD. VICTORIA, TAM. 14 DE JUNIO 2014.
DERECHO PROCESAL CIVIL
TEMA III
COMPETENCIA
3.1 CONCEPTO DE COMPETENCIA.
La competencia viene a ser la especie de todos los jueces que tienen las jurisdicciones pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos, como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de soberanías de los estados.
La competencia es en realidad la medida del poder o facultad órgano a un órgano jurisdiccional para entender un determinado asunto, es decir es el ámbito esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones
La definición de competencia del legislador adolece de un defecto formal al señalarnos que la competencia es la facultad de conocer los negocios, puesto que ella no es más que la esfera, grado o medida fijada por el legislador para el
Ejercicio de la jurisdicción.
Por ello es que se define como competencia: “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”.
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
TITULO SEGUNDO
Autoridad Judicial
CAPITULO I
Competencia
ARTICULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.
ARTICULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 14.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.
ARTICULO 15.- Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.
ARTICULO 16.- Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.
ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.
3.2 CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA.
Tradicionalmente se ha hablado de cuatro criterios para determinar la competencia objetiva: La materia, el grado, el territorio y la cuantía o importancia del asunto. A los anteriores se suelen agregar el turno y la prevención
Ella es: “la naturaleza del asunto controvertido”.
Si bien ha perdido importancia, en la legislación chilena ella juega doblemente.
Por una parte, es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales.
En segundo lugar, la materia juega a través de lo que se denomina “elemento de la competencia absoluta” (fuero real) para la determinación de la jerarquía de un tribunal. En este carácter, arrastra los asuntos de una cuantía inferior a otra superior.
La materia como factor de competencia.
En la actualidad los jueces de letras se estructuran en forma jerárquica, adecuándose a la administración interna del país. Por ello puede distinguirse entre: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. En esta estructura, la materia sumado a el factor persona o fuero, juega a través de la sustracción del procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor.
Ello se puede encontrar en las siguientes disposiciones:
a) Art. 48 COT, Los juicios de Hacienda: conocerán de ellos los jueces de letras de comunas de asiento de corte de Apelaciones, en primera instancia. No obstante lo anterior, el Fisco como demandante puede elegir entre ocurrir a aquellos tribunales o el del domicilio del demandado.
b) Art. 45 nº 2 letra c COT, Asuntos judiciales no contenciosos: se entrega el conocimientos de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salvo en lo que respecta a la designación de los curadores ad litem, donde es competente el tribunal que conoce del pleito.
c) Art. 50 nº 1 COT: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos que se sigan contra la seguridad del Estado.
d) Art. 52 nº 2: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. Entre otros.
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
SECCION PRIMERA
Competencia por materia
ARTICULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.
ARTICULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 20.- Los tribunales de Circuito conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.
ARTICULO 21.- En el caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 22.- Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecución.
SECCION SEGUNDA
Competencia territorial
ARTICULO 23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I.- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II.- De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir
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